REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000159
PARTE ACTORA: MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.007, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.185, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE LUONGO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.816.561.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNIFER FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.870.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de interdicto restitutorio mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007, consignado por el ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA en contra del ciudadano GIUSEPPE LUONGO GUERRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la restitución de la posesión de un inmueble identificado como: Un apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso seis (06) del “EDIFICIO RESIDENCIA TEPUY”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 174, situado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, segunda Etapa, Manzana 76, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece al ciudadano demandado, a quien se demanda en razón al presunto despojo de la posesión que alegaba tener el accionante sobre el referido apartamento.-
En fecha 8 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión a la pretensión intentada, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyera conducente al respecto. Todo de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, respecto al procedimiento a seguir en este tipo de acciones.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, a fin de fijar la garantía a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, se ordenó la realización de un avalúo sobre el inmueble en cuestión, para lo cual se designó un perito avaluador.-
Cumplidos los trámites necesarios, en fecha 28 de febrero de 2008, el perito avaluador designado, consignó el informe de experticia realizada, a partir de lo cual, este Tribunal dicta auto en fecha 29 de febrero de 2008, donde fija el monto de la garantía para decretar la restitución solicitada por el accionante.-
El 21 de abril de 2008, la parte accionante consigna fianza emitida por la empresa EUROFIANZAS, C.A., a satisfacción de este Tribunal, por lo que en fecha 25 de abril de 2008, se decreta la restitución solicitada, y se libra la correspondiente comisión a los Tribunales competentes.-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal da por recibido a las resultas de la restitución ordenada, donde se evidencia que en fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, materializó la restitución ordenada. Asimismo, consta que en el acto de restitución, estuvo presente el ciudadano demandado.-
En fecha 16 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, y dio formal contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2008, consignó su escrito de pruebas.-
Por su parte, el actor consignó sus pruebas en fecha 2 de junio de 2008.-
La parte demandada consignó pruebas nuevamente en fecha 4 de junio de 2008.-
En fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal dicta auto de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, se concedió una extensión del lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.-
El 16 de junio de 2008, comparecen los abogados OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR FIGUEROA MAGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REINALDO ALBERTO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, y consignan escrito de tercería en contra de las partes intervinientes en este juicio.-
El anterior escrito de tercería es desglosado en fecha 18 de junio de 2008, y se conformó un Cuaderno Separado de Tercería para su sustanciación.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se providenciaron sendos escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 27 y 30 de junio de 2008.-
Cumplidos los trámites de sustanciación en la presente causa, las partes presentaron sus respectivos escritos conclusivos.-
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2009, comparecen los ciudadanos MARINO JOSE SILVA BARRUETA y GIUSEPPE LUONGO GUERRA, ambos identificados en el encabezado, y suscriben escrito donde la parte actora DESISTE formalmente de la presente acción y su procedimiento, y el demandado acepta el desistimiento planteado, y ambas partes, solicitan la homologación de ley.-
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, la Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia del folio 105 del presente expediente, que ha comparecido personalmente el accionante, ciudadano MARINO JOSE SILVA, en representación de sus propios derechos, y ha desistido de la presente acción y su procedimiento, por lo que el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por éste mismo en representación de sus propios derechos, encuadra cabalmente en el supuesto de las normas citadas, por lo que considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la acción ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante en el escrito de fecha 21 de octubre de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION suscrito por el ciudadano MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.007, actuando en su carácter de parte actora, en su escrito de fecha 21 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:52 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000159.-
MCZ/JGF/javp.-
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