REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-X-2007-00083

PARTE ACTORA EN TERCERIA: REINALDO ALBERTO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.869.923 y V-10.382.329, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.941 y 95.079, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: MARINO JOSE SILVA BARRUETA y GIUSEPPE LUONGO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.171.007 y V-3.816.561, respectivamente.-

MOTIVO: TERCERIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TERCERIA)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de tercería por escrito de fecha 16 de junio de 2008, consignado por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, ya identificados, en representación de los ciudadanos REINALDO ALBERTO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, también identificados en el encabezado, mediante el cual reclamaron tener un derecho preferente respecto al accionante en la demanda principal, ciudadano MARINO JOSE SILVA, quien demandó por interdicto restitutorio al ciudadano GIUSEPPE LUONGO GUERRA, para que le restituyera la posesión de un inmueble.
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la pretensión de tercería, fundamentada en el ordinal primero (1º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los ciudadanos MARINO JOSE SILVA BARRUETA y GIUSEPPE LUONGO GUERRA, anteriormente identificados, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, para que expusieran lo que creyeran conveniente.-
El 4 de agosto de 2008, se libraron dos (02) compulsas.-
En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil consignó diligencia en la que dejó constancia de no haber logrado la citación personal del co-demandado MARINO JOSE SILVA, y asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2008, el mismo Alguacil dejó constancia de no haber citado al otro co-demandado.-
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, y consignó escrito de reconsideración de la declaración de fraude procesal denunciado en la acción principal, y asimismo, solicitó la citación de los co-demandados por vía de carteles.-
Finalmente, en fecha 14 de octubre de 2009, compareció el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE LUONGO GUERRA y MARISOL RODRIGUEZ DE LUONGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.946.044 y 4.350.929, respectivamente, y consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2009, anotada bajo el Nº 81, Tomo 16, donde los ciudadanos REINALDO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, parte tercerista, expresamente DESISTEN de la acción de tercería intentada.-
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, la Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la acción interpuesto por la parte demandante en tercería, el Tribunal pasa a hacerlo de la forma siguiente:
En primer lugar, se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos REINALDO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, parte tercerista, son quienes comparecen personalmente a manifestar su voluntad de DESISTIMIENTO de la presente acción de tercería, en razón de lo cual, el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación de desistir, como voluntad de los demandantes en tercería, efectuada por éstos mismos en representación de sus propios derechos, encuadra cabalmente en el supuesto de las normas citadas, por lo que considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la acción de tercería ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento de la acción de tercería efectuado por los ciudadanos REINALDO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, antes identificados, en el escrito autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2009, anotada bajo el Nº 81, Tomo 16, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TERCERIA suscrito por los ciudadanos REINALDO ALBERTO MOLINAR MAGO y GLADYS MASIEL TORRES DE MOLINAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.869.923 y V-10.382.329, respectivamente, actuando en su carácter de parte actora en tercería, en su escrito autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2009, anotada bajo el Nº 81, Tomo 16, consignado ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, por el abogado JULIO CESAR TERAN, suficientemente facultado para ello, como de su texto se desprende. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:07 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS















ASUNTO: AH1A-X-2007-000083.-
MCZ/JGF/javp.-