REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000366
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: RUFINO GEDEON ALVARADO AVELLANEDA y IRENE DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.681.370 y V-5.003.810, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.652.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RUFINO GEDEON ALVARADO AVELLANEDA y IRENE DEL CARMEN VASQUEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1982), por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital (ahora Municipio Libertador), según Acta de Matrimonio bajo el Nº. 115, del Libro de registros de Matrimonios llevados por ese despacho, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Gramoven, Barrio Sierra Nevada, Nº. 74, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran separados de hecho desde elaño mil novecientos noventa y dos (1992), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad y adquirieron bienes en común.
Admitida la presente solicitud en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2.009), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció al Tribunal y expuso que esta representación Fiscal opinaba no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RUFINO GEDEON ALVARADO AVELLANEDA y IRENE DEL CARMEN VASQUEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital (ahora Municipio Libertador), según Acta de Matrimonio bajo el Nº. 115, del Libro de registros de Matrimonios llevados por ese despacho.-
Por cuanto procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad el Tribunal nada tiene que decidir al respecto, liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital (ahora Municipio Libertador), y al Registrador Principal del Distrito capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, siete (07) de diciembre de 2009. Años 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 02:02 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA





Asunto: AP11-F-2009-000366
MCZ/JGF/flb.-