REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, se traslado y se constituyo el abogado CARLOS MARTINEZ PERAZA, Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas y su Secretaría, Abogado Josefa Mantilla, en compañía de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Carla Machado Carias y Hortensia Vásquez Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.392 y 20.545, respectivamente, el perito avaluador, ciudadano Rubén Rondon, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.027.204, quien fuera debidamente designado y juramentado por el Juez de este Tribunal, cuya designación constan suficientemente en el libro respectivo, en la siguiente dirección: un local comercial signado con la nomenclatura 53-D-09, situado en el Nivel 853,65, Sector “D”, Nro. 9, que forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Comercial Tamanaco, Ubicado en la Urbanizaron Chuao, Avenida La Estancia, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL sigue la sociedad mercantil AUDIO VIDEO CARIBE, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del año 1.973, bajo el Nro. 133, Tomo 132-A, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutos sociales fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ()hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.996, bajo el Nro. 60, tomo 101-A-Pro., contra la sociedad mercantil ELECTROAVILA 2050-A, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 2006, anotado bajo el nro. 51, Tomo 225-A-Sgdo.-Seguidamente a las puertas del las cuales se encuentran cerradas, el Tribunal procede a dar los tres toques de Ley, procediendo a aperturar las mismas desde el interior del mismo por un ciudadano y seguidamente da acceso al inmueble un ciudadano quien manifiesta ser y llamarse Eduardo Enrique Sáez Conde, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.010.997, a quien se le dio lectura del contenido del mandamiento de ejecución, informando el notificado desempeñar el cargo de Director de la empresa demandada, sociedad mercantil Electroavila 2050-1, C.A., y pide un tiempo prudencial de espera por sus abogados por cuanto se ha comunicado vía telefónica con ellos y los mismos le han manifestado que se trasladaran al sitio de la medida, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana.-Es todo.-El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el notificado, la solicitud contenida en la misma, con la anuencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado.-Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, el ciudadano Eduardo Enrique Sáez Conde, antes identificado, en su condición de Director de la demandada, expone: pido al Tribunal, retirarme en este acto de la presente actuación por ocupaciones personales.-E igualmente le informo que el ciudadano Fernando Antonio Vera Roldan, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.655.629, en su condición de Gerente de la empresa quedara encargado y representante de la demandada.-Es todo.-El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el ciudadano Eduardo Enrique Saez Conde, antes identificado, en su condición de Director de la empresa demandada, la solicitud contenida en la misma, con la anuencia de las apoderadas judiciales de la parte actora acuerda lo solicitado y procede a darle lectura del contenido del mandamiento de ejecución al ciudadano Fernando Antonio Vera Roldan, antes identificado, Gerente de la sociedad mercantil demandada.-En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora, siendo las diez de la mañana, transcurrido el tiempo prudencial de espera por abogado que represente ala demandada sin que halla hecho acto de presencia, exponen: por cuanto dentro del inmueble objeto de la presente medida existen bienes, pedimos al Tribunal se sirva ordenar el deposito necesario de los mismos, previo inventario y avalúo realizado por el perito designado al efecto.-Es todo.-El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, la solicitud contenida en la misma, ordena al perito avaluador realice el inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida a fin de un eventual deposito necesario.- Los bienes son: 1) un horno tostador, marca: cuisimant, modelo: top-30-BW, 2) una mezcladora, marca: cuismart, modelo: sm70, 3) dos neveras de un botellón, marca: cwc-900.-Siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana, se hace presente en el inmueble el ciudadano Eduardo Enrique Sáez Conde, antes identificado, Director de la empresa demandad, en compañía del ciudadano Francis Daniel Pérez Graziani, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.308.747, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.717, a quien se le dio lectura del contenido del mandamiento de ejecución y ser apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, sociedad mercantil y expone: consigno en este acto copias fotosticas simples del poder judicial especial en la cual consta mi representación de la parte demandada, sociedad mercantil Electroavila 2050-1, C.A., otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), anotado bajo el Nro. 06, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaria, y expongo: consigno en este acto escrito en el cual informo al Tribunal sobre la improcedencia e ilegalidad tanto del decreto de la medida de secuestro como la ilegalidad de la practica de la medida, siendo que el Tribunal de la causa incurrió en un gravísimo error cuando al analizar la solicitud de la medida de secuestro efectuada por la parte actora considerando procedente la misma utilizando como basamento jurídico el ordinal séptimo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de pago de pensiones de canones de arrendamiento, circunstancia de hecho que no es aplicable al presente caso por las siguientes razones: 1) la posibilidad de dictar medidas de secuestro conforme a ese ordinal fue modificada hace mas de veintidós años según la gaceta extraordinaria 3.970 del 13 de marzo de 1987, en su articulo cuatro reza: se modifica el texto del numeral séptimo del articulo 599 del así: “7º la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado el contrato”, eliminando con dicha modificación la posibilidad de decretar medidas de secuestro para casos como el que nos ocupa, fundamentados en un alegado y no probado vencimiento del termino.- Con eso queda demostrado ante el funcionario ejecutor que la medida ha sido basada no solo en hechos falsos de la parte actora quien ocultando información al Tribunal de la causa en forma voluntaria mintió en cuanto a la antigüedad de la relación arrendaticia para obtener una medida de secuestro basada en una norma inexistente por lo tanto de imposible aplicación, todo lo cual constituye un notorio fraude procesal configurado por la parte demandante, quien esta haciendo incurrir no solo al Tribunal de la causa sino al ejecutor en un grave error inexcusable y aprovechándose de la buen fue de los órganos de justicia los lleva acometer faltas de importante consecuencia de conformidad con el Código de Ética del Juez y la Ley del Sistema Judicial, con las responsabilidades personalísimas tanto a la parte actora como a cada uno de los jueces.-Por todo lo alegado, formalmente solicito al ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, que suspenda en forma inmediata la ilegal practica de la medida de secuestro.-Es todo.-En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora, expone: vista la exposición de la parte demandad en la cual señala que el Tribunal decreto la medida de secuestro de conformidad con lo establecido ene. Articulo 599 ordinal séptimo del código de procedimiento civil, no consta en el decreto de la comisión que tal hecho sea cierto, nuestra representada solicito la medida como se desprende del libelo de la demanda solicito nuestra representada el decreto de la medida con el basamento al Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de haber utilizado el Tribunal la norma encomento señalada por el abogado de la demandada la misma constituye un error material en la actuación del Tribunal subsanable por auto complementario, toda vez que del libelo de la demanda y de las pretensiones de nuestra representada se desprende en forma clara que la misma fue solicitada con la norma antes señalada en el libelo de la demanda, contemplada en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto mal podria imputarse a mi representada el error material que no le es imputable ni a i representada ni al Juez Ejecutor, que por el contrario al suspender la medida traeria como consecuencia graves daños y perjuicios el error en que incurrió el Tribunal en el uso de la norma del 599 numeral siete, es un error material subsanable por un auto complementario toda vez que el libelo de la demanda que contiene los pedimentos legales y ajustados a derecho sobre los cuales se basa el Tribunal están totalmente vigentes son los que se aplican al presente caso.- Por lo tanto la presente medida es legal, viable correspondiendo al Tribunal de la causa enmendar su error material por cuanto lesiona los derechos de mi representada, error que de existir no son imputables a mi representada ni al Tribunal Ejecutor que quien esta en el deber de continuar con la ejecución de la medida de conformidad con el decreto contenido en el despacho para lo cual fue comisionado.-Es todo.-En este estado siendo la once y treinta minutos de la mañana, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado Francis Daniel Pérez Graziani, antes identificado, expone: consigno al Tribunal el Oficio Nro. AH14-2009-1212, librado por el Juzgado de la Causa, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), dirigido al Juez Comisionado, en el cual participa a este Tribunal que se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada y que remita a ese despacho la comisión.-Es todo.-El Tribunal, vista y oída las exposiciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Francis Daniel Perez Graziani, antes identificado, el recaudo consignado constante de un (01) folio útil, y revisado como ha sido en forma minuciosa su contenido, y por cuanto se trata de un oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de diciembre del presente año, signado con el Nro. AH14-2009-1212, en el cual se dirige a este Órgano Jurisdiccional para “participarle que ese Juzgado por auto dictado en esta misma fecha, ordeno librarle el presente oficio a los fines que se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 26 de noviembre del año 2009, sobre el local comercial signado con el Nro y letras 53-D-09, situado en el Nivel 853,65, Sector D, Nro. 9 que forma parte de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud que ese Tribunal se percato de que incurrió en un error material involuntario en el mencionado auto y se requiere hacer las correcciones pertinentes.-En consecuencia, sírvase remitir a la sede de este Despacho la comisión y el oficio de fecha 26 de noviembre de 2009”, este comisionado en estricto y cabal acatamiento a lo ordenado por la Superioridad ordena ABSTENERSE de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el aquo y acuerda la inmediata remisión de la presente comisión con sus anexos a los fines de su conocimiento, agregándose a la presente acta lo consignado constantes de cuatro (04) folios útiles y el oficio constante de un (01) folio útil, concluye la presente actuación y dispone su regreso a la sede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.-Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA LAS APODERADAS ACTORAS

EL NOTIFICADO EL PERITO AVALUADOR

EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA EL APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA