REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
CARMEN REYES MATIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.955.081. APODERADO JUDICIAL: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.907.
PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
DANIEL GUSTAVO MORILLO, Dominicano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nº E-82.102.895 APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
ANTECEDENTES
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana CARMEN REYES MATIAS, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 01 de diciembre de 2009.
Por diligencia del 09 de diciembre de 2009, la la parte solicitante asistida por el abogado NELSON ADOLFO BANDRÉS RÍOS, consignó los siguientes recaudos: 1) certificación del acta de divorcio de fecha 07 de septiembre de 1989 entre DANIEL GUSTAVO MORILLO MORETA y CARMEN REYES MATIAS; 2) poder APUD ACTA otorgado por la solicitante al abogado NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la solicitud de pase de exequátur este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer lo siguiente:
Como bien fue señalado con antelación, el procedimiento incoado trata de una petición de exequátur realizada por la ciudadana CARMEN REYES MATIAS, a los fines que sea otorgado el pase de la sentencia del 07 de septiembre de 1989, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la República Dominicana, a través de la cual se disolvió el vínculo conyugal que existía entre la referida ciudadana y el ciudadano DANIEL GUSTAVO MORILLO MORETA.
Revisados los instrumentos producidos por la parte accionante, se pudo observar que los mismos corrieron insertos en el expediente N° 11855 del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito en un procedimiento análogo con el que aquí se ha aperturado.
Asimismo, este Organo Jurisdiccional al acceder a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, pudo constatar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2009 declaró la perención de la instancia, hecho éste que tiene valor probatorio como notoriedad judicial.
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece como efecto de la perención lo siguiente:
“ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
De modo que, conforme a la precitada norma adjetiva, la perención produce como efecto una inadmisibilidad temporal de la pretensión, la cual puede ser declarada, motus proprio, por el Tribunal de la causa en caso de que se constatase que la demanda hubiese sido propuesta antes de que fenezca el lapso de noventa (90) días.
Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar un cómputo de los días continuos transcurridos desde que el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó la decisión que declaró la perención de la Instancia (19-10-2009) hasta la presente data, sólo han transcurrido cincuenta y seis (56) días continuos, no cumpliéndose con el lapso establecido en la precitada norma procesal.
De manera que, habiendo sido propuesta la solicitud de exequátur en contravención a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese dejado transcurrir noventa (90) días, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la mencionada petición con base en el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a derecho dicha solicitud. Por lo tanto, una vez fenecido dicho lapso la parte peticionante podrá incoar su procedimiento exnovo.
II
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana CARMEN REYES MATIAS, plenamente identificada ab initio, a través de la cual pretende el pase de la sentencia de divorcio dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la República Dominicana que declaró disuelto el vínculo conyugal que mantenía con el ciudadano DANIEL GUSTAVO MORILLO MORETA.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/jeanette
EXP. N° 10089
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