ASUNTO: AP31-F-2009-003051
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ AVENDAÑO y CLAYREE GAVIDIA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.929.942 y V-8.679.189 respectivamente, se inició por escrito incoado el 6 de Octubre de 2009 y se admitió por auto del 8 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 16 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta No 14 correspondiente al año 2001, fijando domicilio en la Avenida Rio Torbes Residencias Estancia la Colina, Torre A, Piso 6, Apartamento 62-A, Urbanización Lomas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, de esa unión no procrearon hijos.
Que desde el día 22 de enero del año 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de Marzo de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 22 de Enero de 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 5 de Noviembre de 2009, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ AVENDAÑO y CLAYREE GAVIDIA OROPEZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de Marzo de 2001, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 9:51 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/yosmar
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