REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTES: FANNY TRIGO RODRIGUEZ y RAFAEL DÍAZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.069.743 y V-11.936.404; respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: VICTORIA MUJICA y RAFAEL DÍAZ, abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.548 y 71.382.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los solicitantes ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha siete 14/10/2.009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 05/10/2.000, ante el Prefecto del Municipio Chacao. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio Uribante, apartamento 31, calle Hípica, Sección la Peña, las Mercedes. Los solicitantes manifestaron que se casaron bajo régimen de capitulaciones matrimoniales y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 02/11/2.009, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 19/11/2.009, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público consignó diligencia en la que indicó que las partes debían informar del último domicilio conyugal y su fecha de separación de hecho, además de ello, no objetó nada sobre la referida solicitud. En fecha 23/11/2.009, los solicitantes comparecieron ante la sede de este despacho y señalaron lo requerido por la Fiscal.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RAFAEL DÍAZ LOVERA y FANNY TRIGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.936.404 y V-12.069.743, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 05/10/2.000 por ante el Prefecto del Municipio Chacao, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos pertinentes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (10:45 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,


EXP. Nº AP31-F-2009-003189
LAPG-pao,6