REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: DAMELIS NARANJO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.1.814.683.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.4.776.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada estuvo en juicio a través de su defensor judicial GABRIELA FREIRE, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.669.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia Definitiva:


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia por acción de desalojo que incoa la ciudadana DAMELIS NARANJO MARCANO como arrendadora frente a RAFAEL ROJAS, por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008; y la otra parte, por medio de su defensor judicial negó los hechos de juicio.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Luego de la presentación del libelo el 15 de octubre de 2008 por ante la unidad respectiva, quedó asignada la causa a este tribunal quien admitió la demanda por auto del 27 de octubre de 2008, por los trámites del procedimiento breve.
Acordada el emplazamiento de la demandada, constan gestiones respectivas del alguacilazgo del circuito, dejándose evidencia que se agotaron los trámites de citación personal (folio 27). Consta asimismo, trámites de citación mediante carteles publicándose ejemplares conforme a la ley, en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias (folio 43/44); y otro ejemplar fue fijado en las puertas del inmueble objeto de litis (folio 46).
En virtud de la no comparecencia por parte del demandado, se le designó defensora judicial, cargo que recayera sobre la abogada GABRIELA FREIRE, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y quedó juramentada. En su debida oportunidad, contestó la demanda negando los hechos.
En el lapso de pruebas, consta escrito de la parte demandante donde insiste en el valor de pruebas del contrato de arrendamiento privado, cuya copia no fue impugnada.
DE LA MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron las planteadas las respectivas argumentaciones de hechos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3º CPC:
a.) Alegatos de la parte actora: Que consta de documento privado del 30 de marzo de 2001, que DAMELIS NARANJO MARCANO dio en arrendamiento el local de su propiedad (identificado en autos) al ciudadano RAFAEL ROJAS; para lo cual consignó copia simple señalando que pediría la exhibición de su original, conforme lo previsto en el artículo 436 CPC.
Que el tiempo de duración era de 26 meses fijos, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento, que implicaba hasta el 31 de mayo de 2003. Que para el canon a pagar, se fijó la suma de 600.000,oo por mes durante al primer año, la suma de 700.000,oo por mes para el segundo año y que finalmente –aduce- se estableció en la suma de 1.000.000,oo por mes durante el tercer año de vigencia.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 y por ese motivo demanda el desalojo del inmueble.
b.) Alegatos de la parte demandada: Que por no poder ubicar a la arrendataria, niega los hechos en forma pura y simple; asimismo expresamente negó que su defendido haya incumplido con el contenido de las cláusulas agosto, septiembre y octubre de 2008.


DE LAS PRUEBAS
Para dar cumplimiento al artículo 509 CPC, se pasan a valorar los siguientes medios probatorios, con la salvedad que solo la parte accionante promovió:
1. Con el libelo de demanda produjo en copia simple documento privado que constituye instrumento fundamental del juicio, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-03-2001 entre DAMELIS NARANJO MARCANO como arrendador y RAFAEL ROJAS como arrendatario. No siendo desconocida la firma (art.44 CPC) ni tachado de falso su contenido (art.1381 Código Civil), se le tiene por legal, y es pertinente para acreditar la relación arrendaticia entre partes. Y, sobre el hecho en litigio consta en la cláusula 4ª, que el canon fijado fue de Bs.600.000,oo para el primer año, y Bs.700.000,oo para el segundo año.
2. Consta a los folios 18/22 contrato de dación en pago que hace MATERIALES ELECTRICOS Y DE COMUNICACIONES a la ciudadana DAMELIS NARANJO MARCANO, sobre el inmueble en litigio. A pesar de tratarse de un documento legal por mandato del artículo 429 CPC, en tanto documento público, se desecha por impertinente porque no se está discutiendo la titularidad del inmueble sino la relación devenida de una relación arrendaticia.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
-Se demostró la existencia del contrato de arrendamiento privado entre las partes de juicio; y especialmente la obligación que tomó el arrendatario de pagar el canon de arriendo.
-De la cláusula 4ª se prueba que el canon inicial fue de 600.000,oo para el primer año, y 700.000,oo para el segundo año. Sin embargo, no aparece la suma de 1.000.000,oo que señala el demandante como convenido para el tercer año.
No obstante lo anterior, el demandado no demostró por ningún medio que haya pagado alguna cantidad de las indicadas, referida a los cánones que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008. Razón de ello, debe sucumbir en la litis porque no acreditó medio excepcionatorio o invalidativo conforme dispone el artículo 1354 del Código Civil.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme el artículo 254 del CPC, debe prosperar la demanda, consumándose la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III. PARTE DISPOSITIVA
Este tribunal conforme a lo anterior, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana DAMELIS NARANJO MARCANO en contra del ciudadano RAFAEL ROJAS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega, real y efectiva del bien inmueble: “local comercial, sótano del edificio Normandie, ubicado en la Avenida Vollmer, urb.San Bernardino, parroquia la Candelaria, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por ser vencida totalmente en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 CPC.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días de mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR

MARIEMMA FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 se publicó el anterior fallo definitivo, consignando su copia certificada el archivador respectivo. Se anotó en el libro diario bajo el Nro:
LA SECRETARIA TITULAR

MARIEMMA FIGUEROA
Exp.AP31-V-2008-002443