REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
Exp. N° AP31-V-2009-000852.-
PARTE ACTORA: DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.219.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.188 y 43.737, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.293.737.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA NUÑEZ., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.710.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
-I-
Se dá inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 21/02/2005, su representada celebró contrato de arrendamiento escrito, por un inmueble ubicado en Urbanización La Paz, Avenida O,Higgins, Residencias Florencia, piso 4, distinguido con el N° (19), El Paraíso, Municipio Libertador Caracas, por un lapso fijo de un (1) año, contado a partir del veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) hasta el veintiuno 21 de febrero de dos mil seis (2006), con el ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ.- El día 21/02/2006, las partes ya identificadas suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, contado a partir del veintiuno (21) de de febrero del dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de febrero del dos mil siete (2007), fecha en la cual quedara extinguida la relación contractual; el 18 de febrero de 2008, se procedió a notificar judicialmente al ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, por intermedio del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio de la Circunscripción Judicial, que no se renovaría más el contrato de arrendamiento por lo que debió haber entregado el inmueble libre de bienes y de personas en el término establecido para ello el 22/02/2008.- Posteriormente hizo goce y disfrute de la prorroga legal de un (01) año hasta el día 21/02/2009 y en virtud de haberse vencido dicho término sin que el arrendatario haya entregado el mismo, es por lo que procede a demandar en nombre de sus representados al ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Terminó y la Prorroga Legal.-
Fundamento la presente acción en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.599, 1.594 y 1.167del Código Civil.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 21/04/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 30/04/2009, se libro la Compulsa de citación a la parte demandada, suministrados como fueron los fotostatos.-
El día 01/06/2009, el Apoderado Actor, mediante diligencia, dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.-
En fecha 26/10/2009, el alguacil designado, dejó constancia de haber citado al demandado y consignó recibo de citación debidamente firmado.-
El día 29/10/2009 compareció el abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.710, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, conviniendo en los contratos celebrados por la ciudadana DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO y su mandante, igualmente niega, rechaza y contradice la notificación realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Libertador del Distrito Capital, con la voluntad de no renovar más el contrato de arrendamiento, oponiendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino y la Prórroga Legal, por cuanto llegado el término del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal no hizo entrega del inmueble, en fecha 22/02/2009 en la que debió haber entregado el inmueble según la notificación judicial que se le hiciera, en fecha 18/02/2.008.-
SEGUNDO: Estando validamente citado el demandado ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, en la oportunidad legal correspondiente, es decir el (29) de octubre de 2.009, el demandado consignó escrito de Contestación a la demanda, Conviniendo en que su mandante celebro en fechas 21/02/2005 y 06/03/2006 contratos de arrendamientos con la ciudadana DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO.- Asimismo Negó, Rechazó y Contradijo que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio en fecha 18/02/2008, haya notificado a su defendido, de la voluntad de la arrendadora de no renovar más el mencionado contrato de arrendamiento, ni tampoco fue firmada el Acta de Notificación Judicial como señal de recibida por la conserje Antonia Aguilar.- Alegó que debido a la ausencia total que fue objeto su mandante de la referida Notificación, el contrato suscrito en fecha 06 de marzo de 2006, se convirtió a tiempo Indeterminado, que la parte actora fundamento de manera errada la acción de la demanda ya que, al contrato haberse convertido a tiempo indeterminada éste debía intentar la acción por desalojo, más no la Resolución de Contrato.- Asimismo la parte demandada, Promovió cuestiones previstas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 34 y 38 ejusdem de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte actora en su escrito, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso de toda falsedad ya que para la prohibición de admitir la acción propuesta, es preciso que exista una disposición de la Ley que prohíba interponer la acción el demandado no indica en ningún momento cuál es la disposición de la Ley que prohíbe interponer la acción, sino que se limita a alegar que el contrato es a tiempo indeterminado.- Igualmente la parte actora niega y rechaza los alegatos del demandado de querer confundir al Tribunal haciendo creer que estamos hablando de un contrato a tiempo indeterminado.-
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Trajo a los autos la parte actora: a) Original del poder, otorgado por la ciudadana DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO, a las abogadas CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.188 y 43.737, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del distrito Federal, el día 09/11/2009, bajo el N° 04, Tomo 15, (folio 06 y 07); b) Copias Certificadas de Documento Compra y Venta suscritos entre la sucesión de LUIS EDUARDO MONCADA CONTRERAS y la ciudadana DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO, folio 08 al 13); c) Original Contrato de arrendamiento suscrito EN FECHA 21-02-2005 entre DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO y el ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, folios 14 y 15; d) Original Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21-02-2006 entre DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO y el ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, folios 16, 17 y 18; e) Original de Acta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitante DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO, número de solicitud AP31-S-2008-000167, (folios 19 al 37).- Los cuales no fueron objeto de tacha ni de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Trajo a los autos la parte actora: a) Original del poder, otorgado por el ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, al abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.710, por ante la Notaría Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, el día 06/03/2009, bajo el N° 69, Tomo 11, (folio 63, 64 y 65).- El cual no fue objeto de tacha ni de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
-II-
Vista como ha quedado planteada la presente controversia, considera necesario esta Juzgadora, antes de pasar a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta y al fondo de la demanda, analizar la determinación del tiempo de duración de los contratos de arrendamiento objetos del litigio para poder determinar su procedencia.
De los contratos de arrendamientos, se puede evidenciar que existen dos contratos, reconocidos por ambas partes; el primero de ellos con vigencia desde 21-02-2005 hasta el 21-02-2006; y el segundo desde el 21-02-2006 hasta 21-02-2007, por un año tal y como se desprende de la cláusula primera.- Igualmente, corre a los autos notificación judicial promovida por la parte actora de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual notificó al arrendatario de la no renovación del contrato, y le concede un plazo de prórroga de UN (1) AÑO, es decir, del 22 de Febrero de 2.008 hasta el 22 de Febrero de 2.009; de conformidad al contenido del literal B) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se Prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con las siguientes Reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una relación mayor de un (1) año y Menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-
De igual manera, el artículo 1.159, del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”; deriva para ambas partes su cumplimiento, y como el juez es el director del proceso, en el presente caso se observa: de los contratos de autos se desprende que existió una relación arrendaticia de dos años por cuanto el último contrato tiene un duración de un año (01), como se establece en la cláusula primera por lo que en atención al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le correspondía al arrendatario, un (01) año de prórroga legal, es decir, desde el 22 de Febrero de 2.007, hasta el 22 de Febrero de 2.008, y por cuanto el arrendador quedo en posesión del inmueble y el arrendatario, tal y como se desprende del libelo de la demanda, y de la Notificación Judicial de fecha 18/02/2008, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.- ASI SE ESTABLECE.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales, contenidas en dicho artículo, y del análisis anterior, no cabe duda en concluir, que las demandas por desalojo, son únicamente aplicables a los contratos a tiempo indeterminado, por lo que, siendo el caso que el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, se indeterminó, y la vía legal establecida para su reclamo, es la del Desalojo, contemplado en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
De igual manera, esta sentenciadora considera, que calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho.-
Sin embargo, el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto, y a que debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario le crearía un estado de indefensión, y como se ha dejado suficientemente establecido, las partes mantienen una relación contractual derivado de un contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado, pero que al quedar el arrendatario en posesión del inmueble, una vez vencida la prórroga legal que le correspondía al arrendatario, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y ASI SE ESTABLECE.-
En el presente caso, al haber intentado la parte demandante erróneamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, cuando la vía procesal es la del DESALOJO, fundamentándose la misma en cualquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, considera quien aquí sentencia, que no debe prosperar la presente demanda, y ASI SE DECIDE.-
En vista del los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal se abstiene de analizar las demás probanzas y alegatos traídas a los autos por las partes en el presente procedimiento, y ASI SE DECIDE.-
DECISION
-III-
En fuerza de las consideraciones antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la representación Judicial de la parte actora DELIBEL ADELA BARRIÑO BRICEÑO, contra el ciudadano OTTO SIMON CORCEGA JIMENEZ, anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 150°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P
IPB/MAP/xiomara
Exp. N° AP31-V-2009-000852.
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