REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HEBERT KENT PONTE SOTELDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.062.859.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y YUMARIS VERACIERTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.747 y 47.035, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BELKIS CABELLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad No.V-4.005.390.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO DE JESUS LEON PIÑANGO y GIOVANNA RICCARDI GUARINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.030 y 21.110, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio por demanda intentada, por el ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, con motivo del contrato verbal por tiempo indeterminado que mantiene con la ciudadana BELKIS CABELLO, sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el No.21, piso 2, del Edificio denominado Santa María, ubicado en la Tercera calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega la parte actora, que la Arrendataria – demandada, adeuda las pensiones arrendaticias desde el mes de Febrero del 2.008, a razón de TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.3,00), cada mes.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1592, 1601 y 1615 del Código Civil, respectivamente, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de éste proceso, donde por auto de fecha 07 de Agosto del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 30/10/2008, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud e la parte Actora, ordenó la citación de la parte demandada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, en la persona de la Abogado: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.895, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
El 18/06/2009, la ciudadana BELKIS CABELLO, procedió a otorgar poder Apud-Acta, (folio 207), con dicha actuación quedó debidamente citada a los efectos del presente proceso judicial, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada, el 25 de Junio del 2009, procedió a dar Contestación a la demanda.- La parte accionada presentó Reconvención la cual fue declarada por el Tribunal inadmisible el 30 de Junio del 2009.-
Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.-
Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana BELKIS CABELLO, con motivo de la insolvencia que mantiene en cuanto a los meses que van desde Marzo a Julio del 2008, a razón de TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.3,00), cada mes.-
SEGUNDO: La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo de orden público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat de la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador (art.3, Decreto 31), y de conformidad además de lo dispuesto en el segundo párrafo, artículo 11 del Decreto No.31 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en aplicación de los artículos 51, 52 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solicita la parte demandada se suspenda el presente Desalojo, hasta tanto conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Opuso la defensa previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado el 21/09/2009, y debidamente subsanada por la parte actora, según escrito presentado el 05 de Octubre del 2009.-
Igualmente la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción que por Desalojo incoare el ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.-
TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos, instrumento poder (folios 6 y 7); copia certificada del Expediente de consignaciones signado con el No.98008367, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, (folios 08 al 163); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-
CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Trajo a los autos, la parte demandada documento de propiedad del inmueble de autos, (folios 212 al 218); original de contrato de arrendamiento (219 al 223); Depósitos bancarios emanados del Banco Industrial de Venezuela llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (folios 239 al 346), los cuales no fueron tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
QUINTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, la misma fue como se señaló anteriormente debidamente subsanada por la parte demandante.-
SEXTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Con respecto al alegato como punto previo de orden público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat de la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador (art.3, Decreto 31), y de conformidad además de lo dispuesto en el segundo párrafo, artículo 11 del Decreto No.31 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en aplicación de los artículos 51, 52 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solicita la parte demandada se suspenda el presente Desalojo, hasta tanto conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Observa el Tribunal, que el citado Decreto, no puede ser interpretado de forma aislada de la normativa que rige el Aparato Judicial, ni se puede dejar a un lado la especialidad de la materia que rige a éste proceso, representado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que el artículo 11 del decreto señalado debe ser analizado con el artículo 7 que establece:
“Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios” entendiéndose por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondiente; o se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada”.-
De la citada norma se desprende claramente que el referido decreto está dirigido a evitar los “desalojos arbitrarios” garantizando en cualquier medida o acción de desalojo, el respeto al debido proceso y derecho de la defensa de quien ocupare el inmueble, siendo, que en el caso de autos media un proceso judicial, debidamente instaurado ante el órgano jurisdiccional.-
En el caso bajo estudio, de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se evidencia que la presente causa, la cual se encuentra en fase de decisión, es un proceso judicial llevado por ante el órgano competente y de acuerdo a la normativa vigente, específicamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE ESTABLECE.-
En éste sentido, habiendo la parte demandada ejercido sus defensas y aportados al proceso, su material probatorio, en base a los Principios de Rango Constitucional como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se ha cumplido con dichas garantías, en las distintas fases del procedimiento que rige la materia, el cual es BREVE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y toda vez, que se trata de un juicio tramitado y sustanciado por ante un órgano jurisdiccional, con potestad para administrar justicia conforme lo previsto en el artículo 26, 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo proceso se citó a la parte demandada, se verificaron los lapsos de Ley, el mismo de conformidad con lo previsto con el artículo 7 ibídem, no encuadra en los supuestos de Desalojos Arbitrarios, por cuanto existe un procedimiento previo que se inició desde el 29 de Julio del 2008, con la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, en tal sentido, éste proceso judicial, no requiere la autorización por escrito del Alcalde del Municipio Libertador ni la notificación del Síndico Procurador del Municipio libertador, para la tramitación del Desalojo interpuesto por la parte actora, por lo que el alegato formulado por la parte accionada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto a la falta de pago, que alega la parte demandante en su libelo de demanda, así como en su escrito de subsanación, la parte demandada trajo a los autos, recibos de pagos, emanados del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de ésta circunscripción judicial, Expediente signado con el No.9816008367, específicamente el recibo identificado con el No.1079288, emanado del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 09 de Julio del 2008, en donde cancela los meses de marzo a julio del 2008, cuyo beneficiario es PONTE HERBERT, y como consignatario BELKIS CABELLO, dicho depósito bancario riela al folio No.345, del presente Expediente.-
Establece el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.-
En el caso bajo estudio, ha quedado plenamente demostrado que la relación arrendaticia, que une a las partes que integran el presente proceso judicial, es a tiempo indeterminado, por lo que la acción de Desalojo, se encuadra dentro de la norma anteriormente citada, ya que el alegato formulado por la parte demandada, fundado en la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado el 15 de Agosto de 1988, el cual acompañó en copia simple, y aún cuando éste contrato fue desconocido por la parte accionante, el mismo riela al folio 219 al 223, y en su cláusula séptima, de una simple lectura se desprende, que el contrato de arrendamiento una vez vencido el término fijado de 12 meses, y haberse continuado en la relación arrendaticia en el tiempo, la misma se convirtió a tiempo indeterminado, ASI SE DECIDE.-
En este sentido, con respecto al pago realizado el 09 de Julio del 2008, ante el Tribunal de Consignaciones, considera esta Juzgadora, que la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del proceso, conforme lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que probara el cumplimiento de su obligación, como lo exige el artículo 1592 del Código Civil, esto es, que haya cancelado los cánones de arrendamientos dentro del lapso fijado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el pago realizado el 09 de Julio del 2008, cancela los cánones de Marzo a Julio del 2008, lo que a todas luces las pensiones de Marzo, Abril y Mayo del 2008, no fueron debidamente canceladas dentro de la oportunidad procesal, que la Ley establece para el procedimiento consignatario, por lo que es evidente, que existen más de dos (2) cuotas arrendaticias que no se cancelaron dentro del lapso fijado por la Ley Inquilinaria vigente, ya que los citados pagos se realizaron en forma extemporánea, y no producen ningún valor probatorio, que le favorezca a la parte demandada, pues lo contrario, es que ha quedado evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, al dejar de pagar las pensiones arrendaticia dentro del lapso legal, que prevé el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considera el Tribunal que la parte demandada, no trajo a los autos, ningún medio probatorio, suficiente, que desvirtúe la pretensión de la parte actora, es decir, que haya cancelado los cánones de arrendamientos demandado en ésta causa, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de la relación arrendaticia que mantiene con la parte actora, y que se convirtió a tiempo indeterminado.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la demandada ciertamente adeuda las pensiones arrendaticias especificadas en el libelo de demanda, y en su escrito de subsanación, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.264, 1.594, 1595 y 1952 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por DESALOJO sigue HERBERT KENT PONTE SOTELDO contra BELKIS CABELLO. En consecuencia, se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el No.21, piso 2, del Edificio denominado Santa Maria, ubicado en la Tercera calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora totalmente libre de bienes y personas.-
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRAPARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,
JHONME R. NAREA TOVAR.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
EL SECRETARIO ACC.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2008-1955-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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