REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-004394
Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara el ciudadano MARTIN VALLES ROJAS, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad numero E- 83.671.044, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 1332 A, representada por su Presidente, debidamente asistido por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.544, en contra del ciudadano Román Arreaza, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 6.557.369, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la parte accionante, a grosso modo en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06, C. A., 04-05-06, C. A., celebró con el ciudadano Román Arreaza, de forma verbal desde el mes de septiembre de 2008, contrato de arrendamiento con el ciudadano Román Arreaza, antes identificado, sobre un puesto de estacionamiento. Que se convino que el canon de arrendamiento era de ciento veinte bolívares mensuales (Bf.120,00). Que han transcurrido catorce (14) meses sin que el arrendatario tenga la menor intención de cancelar los cánones de arrendamientos atrasados. Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano Román Arreaza, antes identificado por Desalojo por falta de pago.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte accionante no indicó con exactitud la ubicación, número o alguna otra identificación del puesto de estacionamiento sobre el cual se celebró el presunto contrato de arrendamiento verbal, es decir no expresó el objeto sobre el que recaería la pretensión, requisito formal e indispensable para la interposición de la demanda, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de ejecutarse algún fallo en la causa, habría una indeterminación objetiva sobre el bien sobre el cual recayera, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficcionando de nulidad absoluta al fallo así dictado por aplicación expresa del articulo 244 ejusdem.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06 C.A en contra del ciudadano ROMAN ARREAZA. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI SALVATORE
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