REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº AN3A-X-2009-000055.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Oposición Medida de Secuestro.
Cuaderno de Medidas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SU APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1986, anotada bajo el Nº 34, Tomo 1-F. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Emilio Gioia Rosadero y Betzabeth Macias, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.431.482 y V-17.059.377 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 70.880 y 130.757 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 07 al 08 de la pieza principal del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ORLANDO CALA ROSALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-9.358.837. Representado en la causa por el abogado Williams Baute Mendoza, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, conforme se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 38, tomo 174 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 58 al 61 del expediente en su pieza principal.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Noviembre de 2009, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado ABC, identificado con el Nº 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, (final avenida Miguel Ángel), Municipio Baruta del Estado Miranda, formulada por la parte demandada mediante escrito presentado en el cuaderno principal de la causa Nº AP31-V-2009-02586, de fecha 20 de Noviembre de 2009.
En efecto, mediante el señalado escrito de oposición a la medida de secuestro, la parte demandada a través de su representación judicial, disiente del fallo proferido por el Juzgado, argumentando textualmente:
(SIC)”…Me opongo en mi carácter de arrendatario, carácter mío que consta en documento contrato suscrito en fecha primero (1°) de Junio del año 2003 y notariado en fecha treinta (30) de Mayo del mismo año ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el Nº 04, Tomo 67, y el cual consigno en este acto en copia simple para que a efectos vivencia se coteje en su original y sea agregado a loa autos, a la medida de secuestro decretada por este Tribunal el seis (06) de Noviembre de 2009 sobre el inmueble que con tal carácter constituido por un (01) apartamento que forma parte del Edificio A.B.C. identificado con el Nº 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Calinas de Bello Monto, Municipio Baruta del Estado Miranda; esta oposición la fundamento en el hecho que está vigente el contrato tal y como reza la cláusula tercera del mismo, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igual manera me reservo el derecho contenido en el mismo artículo de promover prueba en la articulación probatoria una vez abierta para que las mismas surtan efectos legales pertinentes y derechos para mi mejor defensa de mis derechos aquí expuestos y en consecuencia se suspenda la medida de secuestro decretada por éste Tribunal a vuestro digno cargo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Fin de la cita textual). (Folio 49, Pieza Principal).
Oposición que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia Nº 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente Nº 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); los cuales en definitiva se corresponden: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luis Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente Nº 03-0032, sentencia Nº 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la causa, al momento de formular oposición a la medida de secuestro decretada en la causa, manifiesta que el contrato de arrendamiento en cuestión, aún se encontraría en plena vigencia, conforme lo dispusiera la cláusula Tercera del mismo, sin adicionar elemento alguno que pudiera aportar al Juzgador los motivos por los cuales se consideraría en vigencia la relación locativa cuyo presunto vencimiento dio motivo tanto a la pretensión principal incoada como a la medida de secuestro decretada, pues de allí se conocería en exactitud los motivos fácticos para considerar vigente al contrato, dado que el jurisdiccente en modo alguno puede suplantar las defensas de las partes y menos aún, actuar bajo presuntas suposiciones de lo querido por las partes, quienes en definitiva al momento de efectuar defensas, cualquiera que sea se naturaleza, deben aportar los elementos suficientes para proceder a su análisis, so pena de incurrir quien decide en extrapetita o peor aún, inclinarse, mediante supuestos no alegados, en defensa de una de las partes contendientes del proceso.
Ante ello y visto que la parte demandada, no aportó el proceso, alegato adicional que pudiera presumir que el contrato en cuestión aún se encuentra en plena vigencia, ni trajo a los autos prueba relevante de ello, quien decide estima que la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Noviembre de 2009, debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de secuestra decretada en fecha 06 de Noviembre de 2009, ejercida en fecha 20 de Noviembre de 2009, por la parte demandada, ciudadano Orlando Cala Rosales, ya antes identificado y, la cual recayera sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado ABC, identificado con el Nº 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, (final avenida Miguel Ángel), Municipio Baruta del Estado Miranda.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a la parte demandada, ciudadano Orlando Cala Rosales, al resultar totalmente vencido en la incidencia.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE. Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación..
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:35 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.





NGC/ECS/*
Asunto Nº AN3A-X-2009-000055.
09 Páginas, 01 Cuaderno Principal Nº AP31-V-2009-002586.