REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS BUENO y NERY ESTER LOPEZ AHUMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.000.900 y V-12.377.005, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-003037


















CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS BUENO y NERY ESTER LOPEZ AHUMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.000.900 y V-12.377.005, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio de 1980, según Acta N° 150, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal La Hacienda (al final), Bloque 27 Escalera 04, piso 04; Apartamento N° 402 sector UD-5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que desde hace más de cinco (05) años, es decir, a partir de enero del año 2004, ambos abandonaron el domicilio conyugal; por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 19/10/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 16/11/2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 30/11/2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal NONAGÉSIMA TERCERA (93) del Ministerio Público, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 150, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/07/1980, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa que en fecha 02/11/2009, compareció la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal NONAGÉSIMA TERCERA (93) del Ministerio Público, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS BUENO y NERY ESTER LOPEZ AHUMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.000.900 y V-12.377.005, respectivamente, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS BUENO y NERY ESTER LOPEZ AHUMADO, según acta de matrimonio N° 150, de fecha 16 de julio de 1980, celebrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las : .m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

























Exp. N° AP31-F-2009-003037
RJG/WJYM/JP