REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA FERNANDO LEÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.480.057.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 42.433.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.868.014.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-0004227
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 30 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 42.433, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO LEÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.480.057, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS ANTONIO RUJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.868.014, pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento distinguido con el Nro. 13, ubicado en el piso 1, del Edificio 3, del Bloque 3, situado en el sector UD-2, de la Urbanización Caricuao, Parroquia Antimano, Jurisdicción del Departamento Libertador, (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante celebró contrato formal de compromiso de compra venta, con el ciudadano LUÍS ANTONIO RUJANO, ya identificado, en el cual se comprometían, el primero a comprar y el segundo a venderle un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 13, ubicado en el piso 1, del Edificio 3, del Bloque 3, situado en el Sector UD-2, de la Urbanización Caricuao, Parroquia Antimano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Señala igualmente la representación de la parte actora que a su poderdante le fue aprobado el crédito hipotecario conjuntamente con la ciudadana YISCIA ASUNCION DAVID FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.201, en su carácter de co-solicitante, según misiva de notificación de fecha 11/09/2009, por la cantidad de Doscientos cuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 204.939,00), anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”. Asimismo se le participó al ciudadano LUIS ANTONIO RUJANO en su carácter de vendedor que el cheque objeto de la compra del bien inmueble antes señalado, saldría a su nombre como beneficiario y que una vez entregado el documento definitivo de venta según se desprende de la misiva de fecha 16/11/2009, indicándole que los recursos ya habían sido solicitados al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por lo cual su mandante procedió a llevar a la oficina de Registro correspondiente el documento definitivo de la operación de compra venta y que una vez realizados los tramites de Ley, la firma del documento definitivo de venta se realizaría el 19/01/2010, a las 2:00 p.m..
Que habiéndole comunicado al ciudadano LUIS ANTONIO RUJANO la fecha de protocolización del documento, éste le manifestó a la accionante que no lo vendería el inmueble ya que los había negociado con otra persona, señalando el promitente vendedor que no esperaría hasta la fecha de la protocolización de la venta del bien inmueble, negándose a firmar el documento antes señalado.-
II
Ahora bien, la parte actora acude a este órgano jurisdiccional a solicitar que la demandada cumpla con el contrato de compromiso de compra venta del inmueble descrito en autos y por ende proceda a firmar el documento definitivo de venta, ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente.
En el caso concreto, este Juzgador observa que el actor en su libelo de demanda señala que el documento definitivo de compra venta deberá protocolizarse ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente el día 19/01/2010, a las 2:00 p.m., oportunidad en la que debería suscribirse el documento definitivo de venta del inmueble antes mencionado.
Por lo tanto, este sentenciador considera que en el presente caso la necesidad de tutela jurisdiccional, invocada por el demandante no es actual, por cuanto, el día fijado para que tenga lugar el cumplimiento de la obligación del demandado, aún no ha llegado.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” haciendo clara referencia el artículo en cuestión al denominado interés procesal, el cual, de acuerdo a la opinión del Dr. Ricardo Henríquez la Roche, debe entenderse como “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) parea obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”.
Así las cosas, este Juzgador considera que en el caso de autos, el reconocimiento o satisfacción del derecho reclamado por la demandante debe ocurrir en el futuro. Por ello, no habiendo llegado aún el día en que debe el demandado cumplir con la obligación, cuya ejecución reclama el accionante, el interés del actor en proponer la demanda, no es actual y siendo que tal reconocimiento puede hacerlo el Juez in limine litis, es por lo que este Juzgador considera que la demanda interpuesta debe declararse inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 16 eiusdem y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano FERNANDO LEON VILORIA contra la ciudadana LUIS ANTONIO RUJANO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Esmeralda.
|