REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°


EXP. No. AP31-V-2009-002212.

DEMANDANTE: La Sociedad ASOCIACION CIVIL CABRINI, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30/05/1997, bajo el No. 45, Tomo 30, Protocolo Primero, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el IPSA No. 12.967.

DEMANDADO: El ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.092.938, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.011.

MOTIVO: DESALOJO


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el IPSA No. 12.967, ejerciendo la acción de DESALOJO, contra ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.092.938, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento reconocido por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08/03/1.994, cuyo extracto quedó inserto en el Libro de Reconocimientos respectivos llevados por ante dicha Notaría, bajo el No. 21, Tomo 2-R-T, que la empresa AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON, para uso comercial, un inmueble cuya identificación se señala a continuación. Local No. 01, que forma parte del Edificio Cabrini, situado en la calle Urdaneta, cruce con calle Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que consta del aludido documento que la referida relación arrendaticia se estableció desde su inicio como una contratación a tiempo determinado, tal y como consta en la cláusula cuarta del referido contrato, fijándose para aquella fecha un canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.637,85), (hoy DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 10,63).

Que para la oportunidad en que la mencionada relación arrendaticia se inició, la propiedad del Edificio Cabrini correspondía a la ciudadana JANINA BERGMAN DE SOTO VENTURA, en parte por los derechos que poseía en la comunidad conyugal que tenía con su difunto esposo JUAN SOTO VENTURA, tal y como consta de documento de compra de dicho inmueble.

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09/06/1997, bajo el No. 26, Tomo 19, Protocolo Primero, que la mencionada ciudadana JANINA BERGMAN DE SOTO VENTURA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada ASOCIACION CIVIL CABRINI, la totalidad del inmueble denominado Edificio Cabrini, dentro del cual se encuentra ubicado el local identificado en el particular primero del presente escrito.

Que en fecha 07/05/2002, la empresa AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., originaria arrendadora del ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON, cedió a su representada los derechos y acciones de los que era titular derivados del contrato de arrendamiento.

Que es el caso, que aún cuando el ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON, tuvo conocimiento de la aludida regulación oficial, desde el mes de Septiembre del año 2008, dejó de pagar a su representado los cánones de arrendamientos derivados de la mencionada relación arrendaticia y determinados por el órgano oficial con competencia para establecer y fijar regulaciones de arrendamiento conforme a la Ley.

Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal en nombre de sus representados ASOCIACION CIVIL CABRINI, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble antes identificado, para demandar al ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON, en su condición de arrendatario del local señalado en el particular primero del escrito libelar, a objeto de que sean declarados con lugar las peticiones explanadas en el mencionado escrito.

En fecha 09/07/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, en fecha 03/12/2.009, comparecieron por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAUL AGUANA, IPSA No. 12.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON, titular de la cédula de identidad 2.092.938, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA, IPSA No. 19.011, y consignaron a los autos escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes, en los términos explanados en el mismo.

Vista la transacción consignada a los autos por las partes, a los folios (89 y 90) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:

Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 10) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 02:00, p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2009-002212.
LS/jc.