REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. 2003-1119
DEMANDANTE: LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, C.I. Nº V-7.521.661, abogado en ejercicio IPSA Nº 30.082, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ANTULIO MOLINA VARGAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.083.752. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por LEON ISAEL ARENAS AGUILLON parte actora, en contra de ANTULIO MOLINA VARGAS, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 05 de agosto de 2002, recibió una llamada telefónica de su vecina de parte de su esposa y le manifestó que el vecino del apartamento 6-B, con un objeto contundente le hizo varias perforaciones a la puerta principal que es enchapada en formica de color blanco de su apartamento ubicado en el Edificio El Tejar, piso 6, número y letra 6-C, seguidamente se traslado a la Fiscalía General de la República a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano ANTULIO MOLINA VARGAS, parte demandada en el presente juicio, por las agresiones verbales y psicológicas y tal efecto se firmó caución de buena conducta y acta conciliatoria con relación a los supuestos ruidos, negándose a reparar el daño material a la puerta, motivo por el cual es que intenta la presente demanda por Cobro de Bolívares.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.286.600,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 10/03/2003, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 20/03/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada (antes identificado).
En fecha 12/05/2003, compareció el Alguacil ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 17/06/2003, este Tribunal dictó mediante el cual declaró entre otras cosas con Lugar la demanda interpuesta por LEON ISAEL ARENAS AGUILLON parte actora, en contra de ANTULIO MOLINA VARGAS, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 11/07/2003, se dicto auto mediante el cual la Juez de este Tribunal DRA. LORELIS SANCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/07/2003, mediante auto se acordó librar boleta de notificación a nombre de la parte demandada ANTULIO MOLINA VARGAS, a fin de que compareciera a darse notificado en el presente juicio.
En fecha 21/08/2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 17/06/2003.
En fecha 17/09/2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó decretar medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma la Circunscripción Judicial.
En fecha 29/10/2009, mediante auto se acordó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma la Circunscripción Judicial, a fin de remitiera a este Tribunal las resultas correspondientes al despacho librado en fecha 17/09/2003, bajo el oficio Nº 408-03.
En fecha 07/12/2009, compareció LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, C.I. Nº V-7.521.661, abogado en ejercicio IPSA Nº 30.082, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia procedió a desistir de la presente acción y del procedimiento, por cuanto le fue cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,00), monto éste satisfactorio para él como arreglo total.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, C.I. Nº V-7.521.661, IPSA Nº 30.082, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia cursante al folio (69) de fecha 07-12-2009, desistió de la acción y del procedimiento, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 1:55 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
EXP. No. 2003-1119
LS/néstor.
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