REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2009-004211.

DEMANDANTE (S): RAUL SANTANA M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.909.950, I.P.S.A Nº 59.586, actuando en su propio nombre y representación .

DEMANDADO (S): ALEJANDRO VILLANUEVA PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.939, sin Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RAUL SANTANA M., I.P.S.A Nº 59.586, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ALEJANDRO VILLANUEVA PEREZ GONZALEZ por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en el mes de Agosto de 2006 fue contratado por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448.920, propietario del apartamento 17 D del Edificio Caroata del Conjunto Residencial Parque Central, quien requirió de su servicio para la venta del referido inmueble.
b) Que el cliente antes identificado, por motivos de salud tuvo que ausentarse al exterior, pero en ejercicio de su profesión y para ejecutar su requerimiento mantuvo contacto telefónico con el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA MARTINEZ, y que en varias oportunidades las relaciones se realizaron con las hermanas del ciudadano antes identificado, ciudadanas MARILYN VILLANUEVA MARTINEZ y NELLY DEL C. VILLANUEVA MARTINEZ, quines vivían en Valencia del Estado Carabobo.
c) Que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA MARTINEZ, posteriormente falleció, por lo que las señaladas hermanas y sus hijos SANTIAGO y ALEJANDRO, respectivamente, residenciados en Ecuador y Argentina, manifestaron la necesidad de que el premencionado Abogado siguiera ejecutando el objeto de la contratación, ya que tenían necesidad de vender el inmueble.
d) Que el Abogado RAUL SANTANA M (parte demandante), señala que pudo conocer que la Dra. CONNY VIRGINIA ARÈVALO estaba ocupando sus asuntos, pero luego fue ratificado como Abogado para los trámites de Registro de Venta, lo cual continúo ejerciendo.
e) Que en fecha 10/07/2009, protocolizó ante el Registro respectivo la venta del inmueble adquirido por poder al ciudadano ALEJANDRO VILLANUEVA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.939, hijo del cliente original (ya fallecido).
f) Que de las actuaciones extrajudiciales que realizó el demandante, señala lo siguiente: los trámites personales ante las diferentes dependencias del Centro Simón Bolívar en más de 10 oportunidades, para la obtención de Solvencias Municipales y Cédula Catastral, estimando sus honorarios en: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Por sus actividades y trámites para la elaboración de formularios y pagos establecidos por la Alcaldía del Municipio Libertador para la obtención de la Solvencia Municipal y Cédula Catastral, donde manifiesta que se requerían días enteros para su tramitación, estimando sus honorarios en CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000,00). Por los trámites y diligencias previas realizadas por ante el registro (SAREN) para llenar los requisitos exigidos para la protocolización que no se pudo realizar en su debida oportunidad por la carencia de la planilla del comprobante de pago de Enajenación del inmueble FM.33, estimando sus honorarios en: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por las diligencias y trámites finales realizados ante las oficinas del Registro Público del 2do Circuito del Municipio Libertador, iniciados desde del 18/06/2009 y posteriores trámites y actividades extra judiciales ante la ONIDEX, y propio registro para lograr la definitiva protocolización del Registro en fecha 10/07/2009, estimando sus honorarios en: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), lo que estima un total de VEINTE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
g) Que de la acción de Estimación de Honorarios Profesionales, procede a estimar en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00).
h) Que del Petitorio: se procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO VILLANUEVA PÈREZ GONZALEZ, antes identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello fuera condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: A pagar los honorarios profesionales por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00).
SEGUNDO: A que paguen las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado que el presente procedimiento causare.
i) Que a los efectos de practicar la citación del demandado para su intimación y como quiera que la Dra. CONNY VIRGINIA ARÈVALO, antes identificada, tiene poder de representación, se solicita que al demandado se le cite en la persona de su Abogada, en la siguiente dirección: Av. San Juan Bosco, Edif. Arare, Piso 1, Ofic.: 1-A. Altamira o en la dirección del inmueble de su propiedad: Edif. Caroata, Piso 17, Apto 17-D, Conjunto Residencial Parque Central.

h) Que se estimó que la cuantía de la presente demanda era la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), así mismo, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.


Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:
En fecha 03/12/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la correspondiente Boleta de Intimación con la orden de comparecencia, para que se practicará la intimación ordenada a la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, así mismo, se fijó fecha para oponer cuestiones previas y se insto a consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de aperturar el Cuaderno de Medidas.
En fecha 07/12/2009, mediante diligencia compareció el Abogado RAUL SANTANA M, I.P.S.A Nº 59.586, consignando los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida, no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al Juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, toda vez, que la prueba traída a los autos, se trata de una copia simple de una publicación por Internet de la venta de un inmueble en Parque Central, que en la copia simple en referencia, no aparecen los datos de identificación del inmueble que se esta vendiendo, como la dirección del inmueble y los datos de registro del mismo, para compararlos con los datos del inmueble sobre el cual se pide la medida y así considerar que se trata del mismo inmueble, aunado al hecho, de que dicha prueba es insuficiente, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

EXP. Nº AP31-V-2009-004211