REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS MANUEL MARTINEZ SUAREZ y MAGALY JOSEFINA ÑAÑEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros V- 4.356.749 y V- 5.310.588 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana URSULA REQUENA DE ROSETE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.273.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2009-001559
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 29 de Junio de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos CARLOS MANUEL MARTINEZ SUAREZ y MAGALY JOSEFINA ÑAÑEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros V- 4.356.749 y V- 5.310.588 respectivamente, asistidos por la Abogado URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.273.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Noviembre de 1978, por ante el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 521. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección en: Avenida Principal de los Chorros, Quinta “Aumima”, N°17, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegaron además que su relación conyugal en los primeros años fue armónica y sus problemas eran normales como la mayoría de los matrimonios, pero hace ya aproximadamente unos seis (06) años, empezaron las desavenencias, inconvenientes y desacuerdos en su vida marital, hasta que el día 20 de Mayo de 2.003, ambos conjuntamente decidieron separarse de hecho de común acuerdo, alegaron también que procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre CARLOS JESUS MARTINEZ ÑAÑEZ y de su unión conyugal adquirieron un inmueble, y que según de mutuo acuerdo ambos decidieron cederlo a su único hijo, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos CARLOS MANUEL MARTINEZ SUAREZ y MAGALY JOSEFINA ÑAÑEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros V- 4.356.749 y V- 5.310.588 respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: CARLOS MANUEL MARTINEZ SUAREZ y MAGALY JOSEFINA ÑAÑEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros V- 4.356.749 y V- 5.310.588 respectivamente, por ante el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 521 , alegando haber adquirido un solo bien dentro de la Comunidad Conyugal, y además procrearon un (01) hijo de nombre, CARLOS JESUS MARTINEZ ÑAÑEZ, mayor de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes CARLOS MANUEL MARTINEZ SUAREZ y MAGALY JOSEFINA ÑAÑEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros V- 4.356.749 y V- 5.310.588 respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Noviembre de 1978, por ante el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 521.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, al Registrador Principal de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 10 de Diciembre de 2.009, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Ng
Exp. N° AP31-F-2009-001559
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