REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte Actora: PETRA RAMONA RAMIREZ DE MORENO, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-2.570.864.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.488, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.977.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL C.V., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 1970, bajo el Nº 6, Tomo 49-A, posteriormente modificado sus documento constitutivo según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de noviembre de 1970, bajo el Nº 26, Tomo 99-A, en la persona de los ciudadanos JOSE MARIA FREIRE DE FEZ, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-566.293, en su carácter de Socio Director y ÁNGEL TORRES MARINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.897.977, en su carácter de Director Administrador.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 16 de marzo de 2009, escrito libelar y anexos, el cual luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente fue asignado su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado admite la presente demandada por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil TECNICA CV, S.R.L., en la persona del ciudadano José María Freire de Fez, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº E-566.293, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. horas de despacho del mismo,.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alega que actúa en representación de la ciudadana Petra Ramona Ramírez de Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.864, según consta de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, el día 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 61, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaría.

Alegan que su representada es propietaria de un inmueble destinado para la vivienda, distinguido como apartamento Nº 81, del edificio Río Frío, ubicado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, el cual le pertenece según consta en documento otorgado ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 1972, y en el cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil Técnica C.V., S.R.L., cuyos representantes para la fecha eran los ciudadanos José María Freire de Fez, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-566.293, en su carácter de Socio Director y Ángel Torres Marina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.897.977, en su carácter de Director Administrador.

Alegan que el bien inmueble antes identificado fue adquirido por su representada antes de contraer matrimonio con el ciudadano Rafael José Moreno Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.052, tal y como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 37, de fecha 11 de mayo de 1976, que anexan a los autos.

Alegan que los términos en que fue constituida la hipoteca convencional de segundo grado es la siguiente:

Que su representada adquirió el inmueble por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.99.800,00), que equivalen a la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.99,80), de los cuales entregó por concepto de inicial la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.32.048,00), que equivalen a la cantidad de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F.32,05), discriminados así: 1) la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs.12.800,00), que equivalen a la cantidad de Doce Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.12,80), de su propio peculio, y 2) la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.19.248,00), que equivalen a la cantidad de Diecinueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.19,25), como ampliación del crédito que le correspondía al apartamento de conformidad con los establecido en la documento de condominio otorgado por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A.

Alegan que el saldo del precio, esto es, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.67.752,00), que equivalen a la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.67,75), fue pagado en la forma en que se indica a continuación:

a) La cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.35.752,00), o lo que es igual a la cantidad Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos Bs.F.35,75), que sumados a la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.19.248,00), que equivalen a la cantidad de Diecinueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.19,25), asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00), que equivalen a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00), que por concepto de ampliación del crédito que le correspondía al apartamento de conformidad con lo establecido en el documento de condominio, sería pagado al Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., mediante Ciento Ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, garantizadas con hipoteca de primer grado que fue debidamente liberada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 22, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros llevados por la prenombrada oficina de registro subalterno.
b) La cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000,00), o lo que es igual a Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F.32,00), mas los intereses de financiamiento calculados a la tasa anual del once por ciento (11%), sería pagada a la sociedad de responsabilidad limitada Técnica C.V., S.R.L., mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.347,87), que equivalen a la cantidad de Treinta y Cinco Céntimos de Bolívar Fuerte (Bs.F.0,35), cuyo pago sería garantizado mediante la emisión de sesenta (6089 letras de cambio libradas el 05 de abril de 1972, signadas con los números desde el uno (19 al sesenta (60), cuyos originales con excepción de las números veintisiete (27) y cincuenta y siete (57), se consignaros a los autos, además de cinco (5) cuotas anuales y consecutivas por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs.4.329,12), que equivalen a la cantidad de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F.4,33), cuyo pago sería garantizado mediante la emisión de cinco (5) letras de cambio libradas el 5 de abril de 1972, signadas con los números desde el uno de cinco (1/5) al cinco de cinco (5/5), cuyos originales se consignaron a los autos, garantizadas con hipoteca convencional de segundo grado que a pesar de haber sido satisfecha la obligación principal, aún no ha sido liberada por el acreedor.

Fundamentan la presenta acción en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil.

Alegan que por todo lo antes expuesto, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacen en el presente acto, a la Sociedad Mercantil TECNICA C.V., S.R.L., plenamente identificada en autos, cuyos representantes para la fecha eran los ciudadanos José maría Freire de Fez, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-566.293, en su carácter de Socio Director y Ángel Torres Marina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.897.977, en su carácter de Director Administrador, para que convenga o en su defecto sea condenado, a lo siguiente:

PRIMERO: Otorgue el documento para la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida mediante documento otorgado ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3, Tomo 9, protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 1972, por haber sido pagada en su totalidad la obligación principal garantizada mediante la referida hipoteca.

SEGUNDO: Que la sentencia judicial que recaiga en el presente juicio se constituya título suficiente para la liberación de hipoteca demandada.

TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que causen el presente juicio, así como los honorarios profesionales que se generen.

Estiman la presente demanda en Cuarenta y Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.42.517,80), lo que equivale a Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F.42,52).

Solicitan se practique la citación del demandado en la persona del ciudadano José María Freire de Fez, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-566.293, en su carácter de Socio Director de la Sociedad Mercantil TECNICA C.V., S.R.L., en la siguiente dirección: Avenida Hípica, residencias san José de Flores, Piso 4, Apartamento 4-B, Urbanización Lomas de Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Caurimare, residencias Río Frío, Piso 8, Apartamento 81, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declarada con Lugar la definitiva.

Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 19 de marzo de 2009, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil TECNICA C.V., S.R.L., en la persona del ciudadano JOSE MARIA FREIRE DE FEZ y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL




AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2009-000573.