REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002045.
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ DAVID DE JESÚS VALERA VIERA Y MARÍA NAVARI TORRES QUEVEDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.008.990 y V- 7.664.003 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ DAVID DE JESÚS VALERA VIERA Y MARÍA NAVARI TORRES QUEVEDO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en la cual alegaron: “Que en fecha 12/11/1981 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 198 de los libros de Registro Civil, y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Rosario, Callejón Araguaney, Nº 13, Las Minas de Baruta, Estado Miranda. Que durante su unión matrimonial procrearon (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna. Que desde el 20 de Junio de 2003 han estado separados de hecho y desde entonces no ha habido entre ellos reconciliación alguna, existiendo entre ellos la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años”.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 06/08/2009, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 29/10/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Fiscal 92º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09/11/2009 manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y de las actas se constata que entre los ciudadanos JOSÉ DAVID DE JESÚS VALERA VIERA Y MARÍA NAVARI TORRES QUEVEDO no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO intentada los ciudadanos JOSÉ DAVID DE JESÚS VALERA VIERA Y MARÍA NAVARI TORRES QUEVEDO, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de Noviembre de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1er.) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. , se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA.
IGC/VAP/MVAR.-
ASUNTO N° AP31-F-2009-002045.-
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