REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002629.
PARTE SOLICITANTE: GLADYS COROMOTO CHACÓN RANGEL Y EILMER JESÚS RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.857.802 y V.- 6.962.228 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARY FRANCIA CHACÓN MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.544.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS COROMOTO CHACÓN RANGEL Y WILMER JESÚS RIVAS LOPEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en la cual alegaron: “Que en fecha 01/12/1982 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 363 de los libros de Registro Civil, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Edificio Fetradec, Piso 4, Apartamento 02, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre NANYIBER LUHANA RIVAS CHACÓN, nacida en fecha 20/09/1983. Que desde el 12 de Marzo de 1993 han estado separados de hecho y desde entonces no ha habido entre ellos reconciliación alguna, existiendo entre ellos la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años”.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05/10/2009, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 29/10/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Fiscal 92º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09/11/2009 manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-

II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y de las actas se constata que entre los ciudadanos GLADYS COROMOTO CHACÓN RANGEL Y WILMER JESÚS RIVAS LOPEZ no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO intentada los ciudadanos GLADYS COROMOTO CHACÓN RANGEL Y WILMER JESÚS RIVAS LOPEZ, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 1º de Diciembre de 1982 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1er) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. VERIUSKA ALMEIDA.




En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. , se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA.



IGC/VAP/MVAR.-
ASUNTO N° AP31-F-2009-002629.-