REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de diciembre de 2009
199° y 150°

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el número 20, Tomo50-A-Cto., este Tribunal antes de decidir la admisión o no de la presente acción, observa:
La norma rectora en cuanto a la reconvención esta establecida en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual es definida como una acción independiente que intenta el demandado contra el actor primigenio a los fines de hacer valer una petición mutua ante el órgano jurisdiccional donde se sustancia la littis principal. Ahora bien, establece el mismo artículo que dicha acción debe contener una serie de caracteres como son: a) una acción autónoma; b) una acción diferente o distinta a la demanda; c) unificación del proceso; d) simplificación del proceso en pos de evitar sentencias contradictorias y e) para ejercer la acción reconvencional es necesario que el profesional de derecho posea un poder especial para ello. En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que una vez analizado la copia simple del poder consignado por los apoderados judiciales de la parte accionada, dentro de las facultades contentiva en el mismo no se enuncian la facultad para interponer la acción de mutua petición, siendo este un requisito expresamente reservado por la Ley para interponer este tipo de acciones, tal como lo establece el primera aparte del artículo 154 ejusdem en virtud de ello, esta juzgadora forzosamente debe negar la admisión de la reconvención planteada por la representación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA
Asunto: AP31-V-2009-002639