REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000557
PARTE ACTORA: INVERSIONES QUIAMARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 7 A pro, en fecha 04/04/1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.563.
PARTE DEMANDADA: MILTON BLANCO HOYOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.632.932.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HELLY AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/03/2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contra el ciudadano MILTON BLANCO HOYOS, antes identificado, a los fines que fuera condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia constituido por un apartamento tipo estudio situado en la mezzanina de la casa Nº 80-88, ubicada en la Avenida Simón Rodríguez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual ocupó en principio mediante contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 21/07/2006 con su difunta madre, ciudadana Lucia Isabel Hoyos de Blanco, y en pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondiente a los meses desde octubre de 2008 hasta el mes de mayo de 2009.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17/03/2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 20/04/2.009, el abogado de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 27/04/2.009 el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó la respectiva compulsa en virtud que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada sin ser atendida.
En fecha 16/06/2.009, el abogado de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 25/06/2.009, se admitió el escrito de reforma a la demanda acordando la citación del ciudadano Milton Blanco Hoyos para el segundo (2°) día siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06/08/2.009 el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo, consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 05/10/2.009 se dictó auto acordando la citación del ciudadano Milton Blanco Hoyos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fecha 20/10/2.009 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de su imposibilidad de notificar al demandado.
En fecha 19/11/2.009 los abogados Lucio Atilio García en su condición de apoderado Judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano Milton Blanco Hoyos asistido por la abogada Nelly Aguilera, consignaron escrito de transacción Judicial por ante este Juzgado y en la cual ambas partes solicitaron la respectiva homologación a la misma.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa. El demandante goza de plena capacidad de disposición de acuerdo al poder que le fuera otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 54, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la demandada se encuentra debidamente asistido por la abogado Nelly Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390, y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción y en virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Asimismo se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificada del escrito de transacción de la presente homologación. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 08 de Julio de 2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2009-000557