REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001590
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.033.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hugo Benedicto Bolívar y Freddy José Amaya Hidalgo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 21.097 y 43.698.
PARTE DEMANDADA: CRUCEROS ORIENTE SUR C.A, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, anotada bajo el número 37, tomo 292-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hilda María Vallejo Flores y Pedro Abelardo López, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 16.756 y 16.757; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de febrero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 12 de febrero de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 13 de febrero de 2009 se dio por recibido el expediente y la Juez se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su tramitación. En fecha 18 de febrero de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de julio de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada promovió prueba de cotejo en virtud de un desconocimiento efectuado por la parte actora. En fecha 16 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia para la evacuación de la prueba de experticia y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de diciembre de 2009, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda, que su representado comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 22 de marzo de 1991, devengando un salario inicial de Bs.F 600,00 mensuales, y teniendo un salario final de la relación laboral de Bs.F 1.200,00 mensuales, desempeñándose en el cargo de chofer, que cumplí con una jornada de trabajo comprendida de 7:00p.m a 7:00a.m.
Alega que la demandada en fecha 14 de abril de 2007 le dijo que había decidido prescindir de sus servicios sin ningún tipo de causa que lo justificara y sin haber tenido problema alguno con la empresa o con alguno de sus representantes. En consecuencia de ello, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs.F 5.400,00.
- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 1.200,14.
- Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs.F 10.260,54.
- Por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo a la nueva ley, la cantidad de Bs.F 20.957,96.
- Por concepto de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 18.182,33.
- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 1.320,00.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 6.860,00.
- Por concepto de pago de utilidades Bs.F 13.150,00.
- Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.F 9.600,00.
- Por concepto de beneficio de seguridad social por falde de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs.F 6.000,00.
- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 25.287,40.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 118.218,37, de igual manera solicita que se acuerde la indexación e intereses de mora de las cantidades demandadas.
La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, debido a que el actor se retiró de su puesto de trabajo el 22 de marzo de 2007 y no regresó, y para el momento de la introducción de la demanda en fecha 3 de abril de 2008- había transcurrido 1 año y 12 días, no constando en autos procedimiento alguno que hiciera efectiva la interrupción de la prescripción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la acción ejercida en contra la demandada se encuentra evidentemente prescrita.
De igual manera solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto adolece de vicios que hace difícil la defensa, que no se indican los salarios mensuales del actor, tampoco hay indicación de cómo se llega a calcular los salarios integrales para los períodos de indemnización por antigüedad, incluyendo los correspondientes a la supuesta transferencia.
En cuanto al fondo de la demanda, niega y rechaza la presente demanda, debido a que el actor le fue cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Aduce que la ley no obliga a la empresa a pagar cesta ticket, sino proporcionar al actor una comida, que la demandada tenía un restaurante que le proporciona comida a todos los trabajadores.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora ratifica el tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir que inicio el 22 de marzo de 1991, que su salario inicial fue de Bs.F 600,00 y que la relación finalizó el día 14 de abril de 2007 por despido injustificado, que el petitorio de la demanda es indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda régimen prestacional de empleo porque fue inscrito en fecha 17 de febrero de 2000, los cesta ticket nunca le fueron cancelados, invoca que existió una sustitución de patrono.
La representación judicial de la parte accionada alega como punto previo la prescripción de la acción, que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de marzo de 2007, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de abril de 2008, es decir que transcurrió un año y ocho días desde que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, que la presente demanda no debió ser admitida, en el libelo no se establecen ni las alícuotas, rechaza que el inicio de la relación en el año 1991 porque la empresa fue constituida en el año 1995, que se cancelaron todos los conceptos laborales y se encuentran en los recaudos el salario real del actor, en cuanto a los cesta ticket tenían un comedor interno y consta en autos la factura del servicio de comedor y por el salario que devengaba.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en tal sentido le correspondió al actor demostrar haber efectuado uno de los mecanismos de interrupción del lapso de prescripción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil; y en el caso de no prosperar la presente defensa, el Tribunal pasará a examinar la procedencia de las prestaciones sociales demandadas.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Marcada con la letra A (folio 66 del expediente), copia de cuenta individual. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra suscrita por persona alguna, por ende no se puede determinar de quién es su autoría, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcadas con la letra B (del folio 68 al 70 del expediente), facturas de entrega de uniformes. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 71 del expediente), constancia de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 5 de noviembre de 2005 la demandada en la persona de Juan Fernández en su condición de administrador expidió una constancia de trabajo en donde deja establecido que el actor trabaja en la demandada desde el 2 de enero de 1997, desempeñando el cargo de conductor devengando un salario mensual de Bs.F 900,00. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio riela a los folios desde el 176 al 190 y del 204 al 210 del expediente, y de ella se desprende que el actor se encuentra inscrito por ante la referida institución desde el 17 de febrero de 2000, y que su estatus es activo. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió una inspección judicial en la sede principal de la demandada, en su registro de nómina y en el terminal privado, cuya admisión fue negada y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 80 al 92 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la empresa demandada fue constituida en fecha 27 de junio de 1995. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letra B, C y D (del folio 93 al 95 del expediente), liquidaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, y de ellas se desprende que en fecha 31-12-1995 el actor recibió la cantidad de Bs.F 134,10, en fecha 22 -11-1996 recibió la cantidad de Bs.F 92.60 y en fecha 18-12-1998 la cantidad de Bs.F 1.076,28 todo ello por concepto de vacaciones, utilidades e indemnización por antigüedad. Así se establece.
Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio y de las mismas se desprende lo siguiente:
- De la cursante al folio 97 del expediente, se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2000 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.092,25 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
- De la cursante al folio 100 del expediente, se evidencia que en fechas 31 de diciembre de 2003 la demandada le canceló al actor la cantidad de BS.F 2.280,33 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
- De la cursante al folio 102 del expediente, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2005 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.094,82 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales. Así se establece.
- De la cursante al folio 103 del expediente, se evidencia que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 3.855,08 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
- De la cursante al folio 106 del expediente, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2005 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 2.160,80 por concepto de utilidades. Así se establece.
- De la cursante al folio 107 del expediente, se evidencia que el actor en fecha 1 de diciembre de 2006 recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 2.188,17 por concepto de utilidades. Así se establece.
- De la cursante al folio 109 del expediente, se evidencia que en fecha 7 de octubre de 1997 el actor recibió la cantidad de Bs.F 91,71 por concepto de pago de vacaciones vencidas. Así se establece.
- De la cursante al folio 113 del expediente, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2002 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 467,16 por concepto de pago de vacaciones vencidas. Así se establece.
- De la cursante al folio 114 del expediente, se evidencia que en fecha 7 de julio de 2003 el actor recibió la cantidad de Bs.F 483,24 por concepto de pago de vacaciones vencidas. Así se establece.
- De la cursante al folio 115 del expediente se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2004 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 956,83 por concepto de pago de vacaciones.
- De la cursante al folio 116 del expediente, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2005 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 1.043,46 por concepto de vacaciones vencidas. Así se establece.
- De la cursante al folio 117 del expediente, se evidencia que en fecha 29 de mayo de 2006 se evidencia que la demandada le notificó al actor sobre el comienzo del disfrute de vacaciones desde el 13-06-2006 al 01-07-2006. Así se establece.
- De la cursante al folio 118 del expediente, se evidencia que el actor recibió en fecha 1-06-2006 la cantidad de Bs.F 1.525,81 por concepto de pago de vacaciones. Así se establece.
- De la cursante al folio 119 del expediente, se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2006 el actor recibió la cantidad de Bs.F 731,61 por concepto de cancelación de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.
- De las cursantes a los folios desde el 120 al 123, se evidencia que el actor en fecha 31-12-2004 recibió la cantidad de Bs.F 7.078,26 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 139 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.
De las cursantes a los folios desde el 140 al 146 del expediente. Este Tribuna le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 11 de marzo de 2007 el Tribunal de Control de Barcelona levantó acta en donde deja constancia que el actor está imputado, y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y se acordó la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante desconoció el contenido y firma de las instrumentales marcadas con las letras J, P, R, S, T, M, N y E, por su parte la demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señaló como instrumento indubitado el documento poder y las documentales marcadas con las letras G y H.
A los fines de la realización de la experticia se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la designación de un experto grafotécnico, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2009 comparecieron los expertos Alejandro Rodelo y Jesús Benítez quienes prestaron juramento y solicitaron el desglose de los documentos objeto de la prueba anteriormente descritos a los fines de realizar la experticia.
En fecha 1 de octubre de 2009 comparecieron los referidos expertos en la sede del Tribunal a los fines de consignar los documentos objeto de prueba con su respectiva experticia. En la continuación de la celebración de la audiencia de juicio a los únicos fines de la evacuación de la prueba de experticia compareció el experto Jesús Benítez, quien ratificó el examen pericial y manifestó en cuanto a las preguntas formuladas por las partes que el peritaje fue realizado por él, que las personas varían sus trazos cada 5 años aproximadamente por motricidad individual y que ellos tienen que ser objetivos al desempeñar sus funciones.
En tal sentido en el examen los expertos designados concluyeron lo siguiente que las hojas de pagos de vacaciones y hoja de pago de utilidades marcados con las letras R, S, T y N han sido realizados por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados marcados con las letras G y H; y en cuanto al resto de los documentos no tienen elementos individualizantes que permitan atribuir su autoría. En consecuencia de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio al presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la experticia no fue objeto de impugnación, y de los instrumentos atribuibles a la autoría del demandante se evidencia lo siguiente:
- De las cursantes a los folios del 252 al 255 del expediente, marcadas con las letras R, S, T y N, se desprende que en fecha 14-10-1999 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 420,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, en fecha 8-02-2000 la cantidad de Bs.F 285,00 por concepto de vacaciones, en fecha 22-05-2001 la cantidad de Bs.F 357,61 por concepto de pago de vacaciones vencidas y en fecha 22-11-1997 la cantidad de Bs.F 325,48 por concepto de pago de utilidades. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras E, J, M y P, cursantes a los folios del 248 al 251. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le es atribuible la firma del actor, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales cursantes del folio 233 al 247 del expediente marcado con el número 1, copias fotostáticas de facturas. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por el actor en la audiencia de juicio, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Tribunal de Control N° 02 de Barcelona Estado Anzoátegui. Este Tribunal deja constancia que en fecha 8 de julio de 2009 fue consignada la resulta del presente medio probatorio, y de la misma se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2009 el referido Tribunal acordó revocatoria de medida cautelar y orden de captura del actor. En tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración de la ciudadana María Goreti de Abreu. Este Tribunal deja constancia que la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
De la declaración de parte:
La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora, quien a la pregunta realizada contestó que el día 22 de marzo de 2007 terminó de prestar servicios para la parte demandada. En tal sentido aprecia la presente declaración a título de confesión, tal cual como lo establece el artículo en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en tal sentido le correspondió al actor demostrar haber efectuado uno de los mecanismos de interrupción del lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandante argumentó durante el transcurso del presente proceso, que la prestación de servicios del actor dentro de la demandada finalizó en fecha 14 de abril de 2007, por su parte, la accionada contradijo tal afirmación aduciendo que la relación de trabajo finalizó el día 22 de marzo de 2007.
En la audiencia oral y pública, la Juez de este Tribunal pasó a realizar la declaración de parte al ciudadano Rafael Franco en su condición de parte actora, quien manifestó que dejó de prestar servicios para la parte demandada el día 22 de marzo de 2007. Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 22 de marzo de 2007, es por ello que el lapso de un (01) año expiró el día 22 de marzo de 2008 para interponer la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de un estudio exhaustivo a los medios probatorios cursantes en autos, se pudo constatar que dentro del referido lapso el accionante no realizó una actuación capaz de interrumpirlo, tal como lo estable el artículo 64 ejudesm, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción ya que la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, es decir 1 año y 12 días después de haber finalizado la relación de trabajo. Así se establece.
Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pasar a resolver el resto de las defensas opuestas. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL FRANCO contra la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de Diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/vr/ab
AP21-L-2008-001590
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