REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002889
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOLIMAR CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.217.716.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.506
DEMANDADA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.226.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha primero (01) de diciembre de 2009 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), escrito transaccional presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ y JOSUE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.103.506 y 51.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada respectivamente. El mismo se encuentra suscrito por el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por otra parte, se encuentra suscrito por el apoderado judicial de la demandante JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ. A su vez se deja constancia que la demandada es la ciudadana YOLIMAR CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.217.716. Ahora bien, a través de recíprocas concesiones las partes han decidido poner fin al presente asunto, celebrando una transacción, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como que el apoderado judicial de la demandada tiene expresas facultades para transigir en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se observa que la demandante YOLIMAR CONTRERAS GUERRERO confirió poder judicial al abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ y en el mismo consta la facultad tanto para transigir como para disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que recibe el prenombrado apoderado judicial en este acto la cantidad de cincuenta mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 50.927,56). Las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la accionada.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Finalmente, este tribunal a través de la homologación de la presente transacción concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez La secretaria
Francisco Javier Río Barrios Anabella Fernandes

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión
La secretaria
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