REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001347
PARTE ACTORA: DOMINGO DUMONT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.350.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1988, bajo el Nro 3, Tomo 109-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA y ANTONIO OSORIO TRIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 29.295 y 26.928, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano DOMINGO DUMONT GUEVARA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., desde el 02 de febrero de 2005 hasta la fecha 06 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de chofer, devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 4.000,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:
- La relación laboral y la prestación del servicio, razón por la cual niega todos y cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de calificación de despido.
Hecho controvertido:
- La prestación del servicio del actor.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos:
- MARCOS MARTÍNEZ, SERGIO SERRANO y ANDRES CASTILLO, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
- AGUSTO ROSARIO y SAMUEL AROCHA, quienes comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y si bien se trata de testigos hábiles para declarar en juicio sin embrago como quiera que resultaron contradictorias algunas de sus deposiciones - este Tribunal no les confirió eficacia probatoria a sus dichos- todo en los términos que a mayor detalle se indicaran en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), cuya resultas no constan a los autos, y las mismas fueron desistidas por la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cuales este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos:
- JOHANA LAFONT, JOSE FERREIRA y MANUEL SILVA, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribual)
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso sub-examine tenemos que la representación judicial de parte demandada adujo en su litis contestación –folio 23 del expediente - lo siguiente: “(…) Rechazo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de mi representada, ya que la parte actora no es trabajadora de la empresa que represento…/… Por tal razón, que la parte actora no prestó servicios personales ni laborales para mi representada, (…)”.
Así las cosas, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial carga probatoria laboral recaía sobre la parte accionante a quien le correspondía acreditar en autos la presunción de laboralidad con tenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedaría al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En orden de ideas, pasa este Tribunal, de seguidas a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, y lo hace de la siguiente forma: la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos AGUSTO ROSARIO y SAMUEL AROCHA, quienes prestaron deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, resultando las mismas contradictorias en los particulares siguientes: en relación a la jornada de trabajo del actor el Ciudadano AGUSTO ROSARIO indicó que había sido de 5: 00am hasta la 10:00 pm; mientras que el Ciudadano SAMUEL AROCHA señaló que había sido de 5: 00am hasta la 11:00 pm; así mismo ambos testigos manifestaron que habían estado presente en el momento del despido del Ciudadano actor DOMINGO ALBERTO DUMONT y a la pregunta del Tribunal en relación a la fecha de tal acontecimiento el primero de los Testigos manifestó que había sido como a finales del 2008 mientras que el segundo dijo que creía que había sido como a principio de este año 2009; en relación al tiempo en el cual presuntamente estuvo el actor laborando para la demandada el Sr. Arocha indicó que entre 2 años y medio o 3 cuando el actor indica en su escrito libelar que laboró a su decir desde el 02/02/2005 hasta el 06/03/2009 es decir por espacio de 4 años y 1 mes.
En relación a la valoración de los testigos en juicio- resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal)
En una interpretación a la norma ut-supra se desprende que el Juez en la valoración de las testimoniales no sólo debe tomar en cuenta que sus declaraciones concuerde entre si sino que además debería poder adminicular tales declaraciones con otros medios probatorios existentes a los autos, a la vez que tendrá que apreciar la confianza que los mismos le merezcan.
Por otra parte en relación a la valoración de tales testimoniales ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecer que ello resulta potestad soberana de los jueces de instancia, en tal sentido en Sentencia Nro.1158 de fecha 03 de julio de del año 2006 lo siguiente: “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”.
En consecuencia como quiera que la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante no resultaron contestes en la generalidad de sus deposiciones- resultando para quien decide, dudosa la veracidad de las declaraciones y siendo que la actora desistió en la audiencia oral de juicio de la evacuación de la Pruebas de Informes por ella promovidas es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente solicitud de reenganche y pago de salario caídos lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte aun y cuando los testigos de la actora hubiesen sido contestes en sus deposiciones sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la declaración de solo dos (02) testigos no puede considerarse suficiente para acreditar los hechos que se alegan en el contenido del escrito libelar, al respecto se destaca Sentencia N° 1096 de fecha 04 de agosto de 2005 en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)Al Capítulo Sexto promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jesús Cipriano González, Mario Rafael Rondón, Nilsa Esperanza Campos Hernández, Luis Noel Pérez Serra, Carlos Miguel Centeno, Eduardo Emiro Villalobo, Brito José Ramón y Miriam Mercedes Rivero, rindiendo declaración únicamente los testigos Luis Noel Pérez Serra y Brito José Ramón. Aún cuando estos no incurrieron en contradicciones esta Sala aprecia que el testimonio de dos (2) testigos no son suficiente para determinar fehacientemente un números de horas extras superiores a las once mil (11.000). Así se establece. …/… Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (…)”
En consecuencia siendo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria laboral que le impuso la litis esto es acreditar los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines e acreditar a su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad, este Tribunal declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano DOMINGO DUMONT GUEVARA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C. A. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano DOMINGO DUMONT GUEVARA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
YAEROBI CARRASQUEL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA
YAEROBI CARRASQUEL
EXP: AP21-L-2009-001347
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