REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-4262
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por HECTOR CARDOZE RANGEL y JOSE JAVIER BRIZ KALTENBORN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 38.672 y 24.864 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ATITEL DE VENEZUELA, C.A., el cual cursa a los folios 32 al 35 y sus vtos., ambos inclusive de la pieza principal; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la accionada en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Con respecto a las documentales marcadas de la “B” a la “J”, que la accionada señala en el Capítulo Primero de su escrito promocional, que cursan a los folios 36 al 78 ambos inclusive de la pieza principal. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-
SEGUNDO: En relación con la prueba de informes señalada por la representación judicial de la accionada en el Capítulo Segundo donde solicita se oficie a: EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la sociedad de comercio GIGSA GRUPO INTEGRAL GEMINIS, S.A., a los efectos que informen a este tribunal sobre lo peticionado. Se admite cuanto a lugar a derecho por no ser ilegal ni manifiestamente ni impertinente dicha promoción. En tal sentido, se ordena librar oficios a la sede de dichas Instituciones en las direcciones aportadas por el promoverte, en esta ciudad de Caracas, a los cuales se acompañará copia certificada del escrito de promoción de prueba, a los fines de que las citadas instituciones informen a este Juzgado lo peticionado por la parte accionada en este Capítulo. Así se Establece.-
TERCERO: Con relación a las testimoniales invocadas por la parte demandada al Capítulo II de su escrito promocional, relativo a las deposiciones de los ciudadanos: JUAN MADRIZ UZCATEGUI, PEDRO RAFAEL CAMACARO y ROSA ESTHER HOHEB, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.080.280; V.- 3.869.103 y V.- 3.751.222 respectivamente, quienes testificarán acerca de la ratificación de los documentos señalados en el escrito de promoción. Este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, y su evacuación se providenciará en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que dicte este Juzgado en la oportunidad correspondiente. Así se Establece.-
CUARTO: Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida al Capítulo Cuarto de su Escrito Promocional, este Juzgador considera que tal promoción no se subsume en los supuestos de dicha prueba, ya que la misma es un medio de prueba excepcional, y adicionalmente, a juicio de este juzgador, existen otros medios de prueba por lo que los instrumentos que señala el promoverte, pueden ser traídos al proceso con otros medios de prueba alternos, en virtud de lo cual se niega la admisión de dicha prueba.
Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Pedro Ravelo
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2009-4262
Ldjc
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