REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º

Caracas, 9 de diciembre de 2009.

ASUNTO: AP21-L-2009-003120.

Visto el auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2009, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En cuanto al la reproducción del merito favorable de autos se admite en cuanto ha lugar en derecho para su apreciación en la definitiva.-

En lo atinente a las Documentales referidas en el Capítulo II y III no fueron agregadas ni debidamente promovidas por lo que se niega su admisión.-

En lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo IV, se niega la misma al no cumplir con lo previsto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no acompañar copias de los contratos solicitados.-

En lo que respecta a la prueba de declaración de parte, promovida en el capitulo VI, por cuanto ello es una facultad del Juez conforme lo indica la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no le está dado a las partes promoverle.-

En referencia a la prueba de informes promovida en los capítulos, VI, VII, VIII, y IX, se observan por una parte que son documentos que puede incorporar al proceso mediante copia certificada la propia parte promovente (Copias del Exp. 079—2008-01-00 Y Recurso de Nulidad), cuestión que hace inadmisble el medio propuesto, asimismo se observan términos investigativos que de igual forma hace inadmisble la prueba de informes propuesta toda vez que la misma no es una prueba para trasladar copias al proceso, es decir, no complementaria de la prueba documental ni tampoco es una prueba para que las personas jurídicas presenten opiniones o testimonio, es decir, especie de la prueba de testigo a terceros, la prueba de informes debe ser entendida como la prueba de datos esa es su naturaleza jurídica y de aquí que si se desvirtúa su naturaleza su promoción resulta ilegal, motivos suficientes para negar la admisión de las pruebas de informes solicitadas por la demandada.-

La prueba de inspección judicial requiere fijar su objeto, limites, especificar su alcance y determinación de no realizarse deviene en ilegal por indeterminada lo que ocurre en el caso de autos aunado al hecho que lo que se pretende demostrar pudo ser traído a presencia judicial mediante otros medios por lo que se declara inadmisble.-
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la demandada TECNIAUTO C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

El Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

SAIBEL PEÑA FARIÑAS
LA SECRETARIA