REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003937
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.912.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.986.
PARTE DEMANDADA: TOPIECA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1975, bajo el N° 73, Tomo 5-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.974.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.912.243, en contra de la empresa TOPIECA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1975, bajo el N° 73, Tomo 5-A Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (1°) de diciembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TOPIECA, S.A., en fecha primero (1°) de junio de 1994, desempeñando el cargo de TOPÓGRAFO, realizando trabajos tanto en la sede de la empresa, así como trabajos de campo en beneficio de la compañía, con un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., y con un último salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), realizando constantes viajes por vía terrestre desde la ciudad de Caracas a distintos estados del país, entre los cuales destacan Anzoátegui, Zulia, Mérida, Carabobo y Aragua.
Manifiesta el actor que el veinticuatro (24) de mayo de 2008, el Director de la empresa le hizo entrega de un documento a través del que se le exigía renunciar a la relación laboral para comenzar a prestar el servicio como TOPÓGRAFO EXCLUSIVO bajo la figura de contratista o que de lo contrario, sería despedido.
Fue expresado que manifestó su negativa ante la negociación propuesta, lo cual constituyó un despido injustificado, por cuanto no incurrió en alguna de las faltas previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando en consecuencia, un tiempo de prestación de servicio de trece (13) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.
Señaló el accionante que las gestiones realizadas con la finalidad de que le fueran canceladas sus Prestaciones Sociales resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso; diferencia de prestaciones; indemnización por despido; fracción de utilidades; fracción de bono vacacional; fracción de vacaciones; y fracción de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007, estimando finalmente su demanda en la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.839,00), aunado a la indexación, costas y costos del litigio.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada opuso en primeros términos la falta de cualidad de la parte actora para interponer el juicio y de la empresa para sostenerlo, por cuanto la sociedad mercantil fue nuevamente demandada por el mismo actor ante la jurisdicción laboral, sin que se haya hecho mención en el escrito libelar acerca que la empresa previamente fue demandada por el mismo accionante, por los mismos hechos y con fundamento en la misma causa, en un juicio que fue sustanciado y decidido por Juzgados pertenecientes al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el N° AP21-L-2008-002926 y en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-000150, el cual fue resuelto y pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que es fundamental para determinar que el actor carece del interés jurídico actual previsto en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Fue manifestado que resulta obvio que la parte actora carece de uno de los presupuestos materiales que debe contener toda pretensión como lo es la cualidad para la obtención de ésta, a través del ejercicio de la acción que intentó y determina que la empresa carece de la cualidad para sostener el juicio.
Coloca de manifiesto la sociedad mercantil demandada que el actor carece de la denominada legitimatio ad causam para intentar la demanda, toda vez que el mismo, no obstante haber prestado servicios de carácter laboral para la empresa, el reclamo referido a las Prestaciones Sociales fue resuelto y pasado en autoridad de cosa juzgada en juicio anterior.
Opuso a su vez la demandada la defensa de cosa juzgada, exponiendo que el juicio interpuesto resulta violatorio de la presunción de cosa juzgada, al violentar los límites subjetivos de la referida institución, la cual se encuentra prevista en el numeral 3° de la norma del artículo 1.395 del Código Civil, ya que se encuentra presente la triple identidad exigida por la citada norma para que se presuma la existencia de la cosa juzgada.
Fue expuesto que de los medios probatorios aportados se desprende que la cosa demandada es la misma, que está fundada en la misma causa, que las partes son idénticas y que se encuentran en el juicio con el mismo carácter que tenían en la causa anterior, motivo por el cual, en opinión de la empresa la demanda debe ser declarada Sin Lugar.
Alegó la sociedad mercantil demandada a su vez, la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, la parte actora alegó como fecha de terminación de la relación laboral el veinticuatro (24) de mayo de 2008, y la interposición del escrito libelar se produjo el veintisiete (27) de julio de 2009, es decir, habiendo transcurrido un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días y no se evidencia que se hubiese activado elemento interruptivo del lapso de prescripción de un (01) año previsto en la referida norma.
Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Visto que las defensas opuestas por la demandada enervan la acción desde su inicio se constituyen en figuras procesales las cuales corresponde al Juez determinar su existencia según los hechos ocurridos, es decir si existe falta de cualidad o existe cosa Juzgada, los cuales debe determinar el Juez según lo aportado por las partes y en especial por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
Copias al carbón de Vaucher de pago los cuales evidencian la contraprestación percibida por el actor como consecuencia de la labor cumplida bajo dependencia y subordinación de la demandada, recibos que cursan desde el folio ocho (08) al sesenta y cuatro (64), se les otorga merito y valor a los fines de evidenciar los pagos efectuados montos y fechas señaladas en cada uno de ellos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Al folio sesenta y cinco (65) cursa el documento propuesto al trabajador para que continuara prestando servicios como contratista renunciado a su condición de trabajador subordinado cuestión que lógicamente decidió no aceptar.-
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
A los folio ochenta y cuatro (89) al ochenta y siete (87), constancias de trabajo que no son hechos controvertido por lo que se desechan a si como la el carnet que le acredita inscrito en el IVSS. ASI SE DECIDE.-
A los folios ochenta y ocho (88) al ciento diecisiete (117) se evidencian copias al carbón y copias simples de comprobantes de pago de salario los cuales evidencian el pago por la contraprestación del servicio los cuales demuestran montos y fechas considerados como salario.
Se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2007 al folio ciento dieciocho (118), asimismo al folio siguiente se evidencia el pago por Utilidades correspondientes al 2006, al folio ciento veinticinco una relación de gastos y viáticos.
Folio ciento veintiuno (121) forma 14-02 registro de asegurado ante el IVSS, no es un hecho controvertido por lo que nada aporta se desecha por impertinente, al igual que el folio ciento veintidós (122), contentivo de copia de carnet que acredita la condición de empleado de la demandada.-
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y uno (131) son copias con la participación de terceros ajenos al proceso por lo que debieron ser complementados con otros medios de prueba para que surtan ajenos efectos, de tal forma que se desechan. ASI SE DECIDE.-
A los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), se desprende comprobante ARC y otra constancia de trabajo hechos que no forman parte de la controversia por lo que se desechan. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al contrato marcado II-51- ha sido previamente valorado en los documentos anexos al libelo.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Siendo una invocación al principio de la comunidad se rige al igual que lo expuesto en cuanto al merito favorable de autos.-
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica de este circuito judicial AP21-L-2008-002926, evidenciándose que fue declarada el desistimiento de la acción conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en primera instancia como ante el segundo grado de Jurisdicción.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: ciertamente el actor fue trabajador de la demandada en los términos que expone en su libelo de demanda, omite mencionar tal como lo señala la parte demandada que intento una demanda con anterioridad con base a los mismos supuestos, demanda que no prosperó por cuanto, no compareció al dictamen oral del dispositivo del fallo convocado por el Juzgado 13 de juicio de este circuito judicial y por ello fue sancionado con el desistimiento de la acción ha dicho este sentenciador en varios fallos la sanción por incomparecencia a la Audiencia de Juicio acarrea una consecuencia jurídica terrible que se traduce en el desistimiento de la acción del trabajador reclamante que a priori pareciera revestida de irrenunciabilidad absoluta, no obstante tal desistimiento de la acción fue la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”
El anterior criterio ha sido recientemente abandonado por la Sala Constitucional en recientes sentencias tal como la que señala la parte actora en fecha 29 de octubre de 2009, y también antes en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 N° 1184, en la cual se puede colegir el entender de la sala sobre el desistimiento de la acción en materia labora.
No obstante lo anterior los hechos ocurridos en el presente asunto son con anterioridad a los criterios expuestos por la parte actora, que de aplicarlos estaríamos violentando dos principios fundamentales el de la expectativa plausible y la confianza legitima al aplicar un criterio de manera retroactiva cuando sus efectos son ex -nuc es decir desde ese momento en adelante cuando los efectos son retrospectivos siempre se señala expresamente los efectos ex – tunc, de tal forma que independientemente que sea vinculante el criterio se comparta o no en el presente caso no puede ser aplicado. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior cabe señalar en el presente caso efectivamente el actor no tiene acción es decir la carece toda vez que por voluntad del legislador fue enervada modo de extinción tal como la figura de la sala Constitucional sobre el decaimiento de la acción explanada en Sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001, siendo este el único antecedente jurisprudencial al respecto.
Cabe preguntarse ahora ¿Cuál es el presupuesto procesal que existe en el presente asunto? A nuestro juicio lo que existe en el caso bajo nuestro conocimiento es una ausencia de acción cuestión que no encuentra prevista expresamente en nuestra legislación siendo obviamente los más análogo el contenido de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de este Tribunal).
Ciertamente establece la norma trascrita ut supra que para proponer la demanda el actor necesita tener interés jurídico actual. Anteriormente la Falta de Interés Jurídico Actual era colocada como una cuestión previa de las previstas en la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.
Entonces debe observarse que la persona puede tener una condición para ser titular del derecho reclamado. Así tenemos que el interés jurídico puede ser previo o ser posterior. En el caso de la caducidad por ejemplo (posterior), si no se enerva en el plazo establecido y luego se quiere ejercer alguna acción para hacer efectivo el derecho (la cual esté sujeta a caducidad), tenemos que el interés feneció, es decir, no existe el interés que otorga el legislador para que una persona pueda acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar un derecho subjetivo. Será previo cuando por ejemplo, no ha vencido una obligación y el acreedor solicita al deudor que de cumplimiento a la obligación sin encontrarse vencida. Así pues, es fácil entender lo que significa el interés jurídico actual. Ahora bien, en materia laboral resulta difícil más no imposible que exista la Falta de Interés Jurídico Actual. En el caso sub iudice piensa el sentenciador que interés jurídico perdido es posterior y producto de una sanción, vale indicar que si bien no existe disposición expresa contamos con el antecedente jurisprudencia señalado pero doctrinariamente existe posiciones acerca de la ausencia de la acción.-
Visto esto, pasó este Juzgador a revisar la doctrina y jurisprudencia imperantes en el presente caso (Interés Jurídico Actual) encontrándonos que ciertamente el Interés Jurídico Actual es una condición. Comparte quien juzga lo expresado por el ilustre Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual señala que la doctrina brasilera con respecto a la “carencia de acción”, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: presupuestos procesales y condiciones de la acción que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.
Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material.
(…)
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.”
Por otra parte, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE explica en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, páginas 123 y 124, lo siguiente:
“Interés Procesal
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos –hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).
El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.
Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el reo, siendo deudor, no haya incumplido todavía con la obligación pretendida – o no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales-, el demandado podrá oponer la cuestión previa de “falta de interés procesal” prevista en la causal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “falta de mora”, es decir, la pendencia de la condición o plazo.”
Continúa explanando el célebre autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1995, páginas 125 y 126, lo siguiente:
“(…) la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento.
(…)
Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional (…)”
El autor UGO ROCCO en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Editorial Temis, Bogotá; Editorial Depalma, Buenos Aires, 1969, páginas 337, 338, 341, 342, 343, 344, 345, 346 y 347, ha expresado:
“(…) este interés surgió con la institución de la prohibición de la defensa privada, puesto que si en todo caso fuera siempre posible al titular de intereses tutelados por el derecho satisfacer directamente sus propios intereses, sin tener que recurrir a la obra de los órganos jurisdiccionales del Estado, tal interés no asumiría una individualidad distinta, sino que se confundiría con el mismo interés tutelado por el derecho objetivo sustancial, representando la misma utilidad y constituyendo el mismo fin a que se orienta la voluntad individual.
(…)
Así, el interés del acreedor frente al deudor que no ha satisfecho su deuda en tiempo oportuno, si el deudor no está en mora, tiende exclusivamente a la misma cosa a la cual tendía el interés antes de la no satisfacción.
(…)
Después de anticipadas algunas nociones indispensables acerca del interés que constituye el elemento sustancial del derecho de acción en general, podemos pasar a establecer que es, concretamente, el interés para accionar.
El art. 100 del Cód. Proc. Civ., bajo el título de “interés para accionar”, se expresa así: “Para proponer una demanda o para contradecirla, es necesario tener interés en ello”.
(…)
La cuestión queda, por tanto, completamente encomendada a la elaboración doctrinal, y dada la variedad de los conceptos acerca de la naturaleza del derecho de acción o de contradicción en juicio, no se puede decir que sobre las cuestiones mencionadas haya uniformidad de puntos de vista.
Según la doctrina predominante, el interés para accionar sería la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo se deriva de la tutela jurisdiccional.
(…)
Pero, ¿qué es el interés para accionar en una concepción de la acción, como la nuestra, en la cual es un derecho autónomo, independiente del derecho material?
En línea general, no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y concretamente, aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal objetivo, constituye el derecho de acción.
(…)
El establecer cuando, frente al ejercicio de una determinada acción, hay o no hay un interés para accionar, implica, precisamente, esta operación de referencia o comparación, y a esa operación alude el art. 100 del Cód. Proc. Citado.
(…)
En las acciones de condena, o de prestación, el interés en la declaración de certeza o en la condena es mucho más claro y evidente, puesto que aquel que figura en ella como obligado (demandado), sólo será perseguido por vía de acción, en cuanto haya rehusado o rehúse observar cierto comportamiento al que en virtud de una determinada relación estaría obligado.
(…)
REQUISITOS DEL INTERÉS PARA ACCIONAR, O PARA CONTRADECIR EN JUICIO:
(…)
(…) que dicho interés debe ser concreto y debe ser actual.
(…)
En cuanto a su carácter actual, con este adjetivo se intenta decir que el interés para accionar no puede ser tomado en consideración sino en el momento mismo en que la acción es ejercitada, esto es, que debe existir en el momento en que, por medio de la citación, se inicia el ejercicio de la acción y se instaura la relación jurídica procesal.
No es concebible, pues, en línea de principio, un interés para accionar concerniente a derechos futuros, o eventuales, que no constituyan ya objeto y materia de tutela por parte del derecho material objetivo.
(…)
El interés para accionar debe ser actual y referible a la persona que experimenta o pueda experimentar directamente perjuicio por la acción de otro. Se tiene interés para accionar también cuando la violación de un derecho por parte del demandado o la inobservancia de una obligación, pongan a cargo del actor una responsabilidad hacia el titular de aquel derecho (…)”
ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, páginas 114-116, explicó:
“LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN.
Las condiciones de la acción, mencionadas hace poco, son el interés para accionar y la legitimación. (…)
a) Interés para accionar. “Para proponer una demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello” (…) El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
El mismo se distingue del interés sustancial, para cuya protección se intenta la acción, así como se distinguen los dos correspondientes derechos, el sustancial, que se afirma correspondiente al actor, y el procesal que se ejercita para la tutela del primero.
El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
(…)
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidonea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (…)”
Del mismo modo se ha pronunciado el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra “La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, citando al autor LIEBMAN en cuanto al interés procesal.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso EDDIE ASDRÚBAL VARGAS ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES, C.A., expresó lo siguiente:
“Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- (…)
El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, “expresa:
“El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.” (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).
En el presenta caso pensamos al igual que la parte demandada que el actor carece de interés jurídico actual lo hace que no es titular de la acción y ello trae como consecuencia lógica y directa que no hay cualidad para sostener el Juicio que ha intentado. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la parte demanda al carecer el actor de acción, por lo que se declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.912.243, en contra de la empresa TOPIECA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1975, bajo el N° 73, Tomo 5-A Sgdo.
Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SAISBEL PEÑA FARIÑAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/SPF/GRV
Exp. AP21-L-2009-003937
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