Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 1 de diciembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: BONIFACIO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.957.053.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA MONTIEL DE ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.646.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 48, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.131.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2009-001230
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 05/08/2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Bonifacio García Hernández contra la sociedad mercantil Transporte Encouriers Express, C.A.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se fijó para el día 03 de noviembre de 2009, a las 11:00 am., la oportunidad de celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual fue reprogramada a solicitud de la representación judicial de la parte actora, fijándose para el 24 de noviembre de 2009 a las 11:00 am., la precitada oportunidad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar y posterior reforma que su mandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06 de julio de 2001, en forma ininterrumpida y subordinada, desempeñando el cargo de mensajero, devengando un último salario mensual de Bs. 512.325,00, más cesta ticket, comisiones y un bono anual de fin de año equivalente a 60 días; que a partir del 31 de agosto de 2006, fue desmejorado en su salario, que tal desmejora consistió en descontarle al trabajador días de salario sin ningún tipo de justificación y, por lo tanto, disminuyéndole su salario, sin pagarle las comisiones devengadas y cambiándole arbitrariamente la ruta de trabajo, aumentando exorbitantemente la cantidad de sobres diarios requeridos para devengar el salario, llevándolo a 500 sobres diarios, si no cumplía con la entrega de tal cantidad de sobres, a partir de ese momento no le pagaban sus comisiones ni siquiera cancelaban el día laborado; que debido a tal situación presentó la restitución de sus condiciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, quedando bajo el expediente Nº 023-06-01-02625; que en fecha 15/02/2007, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, dictó Providencia Administrativa Nº 140-07 donde se declaró con lugar la solicitud de desmejora, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía prestando el servicio laboral; que en fechas 18/04/2007 y 25/04/2007 la Inspectoría del Trabajo realizó supervisiones a la empresa para constatar el cumplimiento, negándose la demandada a realizarlo, con esta actitud la situación de desmejora fue empeorando; que a partir del 18 de septiembre de 2007 la empresa no dejó entrar más al trabajador en la sede de la misma, convirtiéndose a partir de esa fecha en un despido injustificado, razón por la cual se vio obligado a presentar la presente demanda. Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) Indemnización de antigüedad, 385 días, para un total de Bs. F. 4.540,49; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.935,23; 3) Indemnización por despido injustificado, 150 días, a razón de Bs. F. 18.43, total Bs. 2.764,49. 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, a razón de Bs. F. 18,43, total Bs. F. 1.105,80. 5) Comisiones retenidas, Bs. F. 883,50. 6) Cesta Ticket no cancelados, 293 días, total Bs. F. 2.701,70. 7) Salarios retenidos, Bs. F. 1.046,41. 8) Salarios caídos, 510 días, a razón de Bs. F. 17,08, total Bs. F. 8.709,44. 9) Vacaciones vencidas 2001-2007, 108,50 días, a razón de Bs. F. 17,08, total Bs. F. 1.852,89. 10) Bono vacacional vencido 2001-2007, 60 días, a razón de Bs. F. 17,08, total Bs. F. 1.010,41. 11) Bono de fin de año, 60 días, a razón de Bs. F. 17,08, total Bs. F. 1.024,64. 12) Utilidades 2001-2007, 93,75 días, total Bs. F. 1.021,83. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. F. 28.596,83, más 30% de las costas Bs. F. 8.579,05, para un total de Bs. F. 37.175,88, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la demanda por cobro de prestaciones sociales y su reforma fueron introducidas una vez vencido el lapso de un año para demandar los derechos provenientes de la relación de trabajo; que el demandante dejó de prestar sus servicios para la demandada el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual dejó de asistir injustificadamente a la sede de la empresa, razón por la cual la demandada presentó una solicitud de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo, por lo tanto rechazan que la relación haya culminado 27 de marzo de 2007 como alega el actor en el primer libelo de demanda o el 18 de septiembre de 2007, como lo alega en la reforma de la demanda, por cuanto lo cierto es que el actor dejó de prestar servicios el 28 de febrero de 2007; que lo cierto es que el actor prestó servicios desde el 07 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual recibió el último pago del salario; que el lapso de prescripción se inicia desde la fecha de la terminación laboral, en el presente caso se inició el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual el actor dejó de prestar sus servicios, la demanda fue introducida el 14 de agosto de 2008, siendo reformada el 08 de octubre de 2008, por lo que fue interpuesta una vez transcurrido 1 año, 5 meses y 14 días y en consecuencia se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor interpuso una solicitud de desmejora el 31 de agosto de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando la existencia de una desmejora por la disminución del salario, dicha solicitud fue decidida el 15/02/2007, estando el trabajador prestando servicios, siendo notificada la demandada el 05/09/2008 del procedimiento de multa por desacato de dicha decisión y no siendo el procedimiento de multa un acto capaz de interrumpir la prescripción, la acción intentada se encuentra prescrita.
Igualmente alega la demandada que el actor comenzó a prestar servicios el 07 de junio de 2001, siendo su último salario de Bs. 521.325,00, que durante la relación laboral recibió anticipos por la cantidad de Bs.F. 1.000,00, asimismo recibió vacaciones, bono vacacional y utilidades; que el actor faltó injustificadamente los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006, razón por la cual se solicitó una calificación de falta el 19 de diciembre de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo, y la culminación de la relación laboral fue el 28/02/2007, fecha en la cual dejó de asistir injustificadamente a la empresa, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 21 días; que dicha solicitud de calificación de falta fue declarada sin lugar y notificada a la empresa en fecha 17/09/2007 y ya el actor había dejado de prestar servicios desde el 28/02/2007 y no acudió más a la empresa, siendo su último pago de salario el 28/02/2007, por lo que no existen pagos de salarios desde esa fecha hasta el 18/09/2007; que la declaración del trabajador resulta incongruente con lo declarado en el primer libelo de demanda en el cual establece que la relación laboral culminó el 27/03/2007, indicando dos fechas de culminación de la relación de trabajo. Finalmente niega de manera pormenorizada los conceptos y cantidades demandadas por el accionante.
El a-quo en fecha 05 de agosto de 2009, declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, al considerar en primer lugar que de las pruebas promovidas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo, había culminado en fecha 28 de febrero de 2007, fecha en la cual recibió el trabajador accionante el último pago del salario, con lo cual dejó establecido que es a partir de este momento en el cual empieza a transcurrir el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual declaró procedente en los siguientes términos: “…la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpuso en fecha 13 de agosto de 2008 y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene un (01) año para interponer la demanda. Siendo lo anterior así, se observa que dicho lapso fenecía el 28 de febrero de 2008, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, es decir, exactamente un (01), cinco (05) meses y dieciséis (16) días después del vencimiento de dicho lapso, y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.
Si se tomasen en cuenta las fechas en las cuales la Inspectoría del Trabajo, mediante Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº 140-07, de fechas 18-04-2007 (1era. Visita) y 25-04-2007 (2da. Visita), como actos capaces de interrumpir la prescripción, tendríamos que el lapso fenecía bien el 18-04-2008 o el 25-04-2008, con lo cual también estaría prescrita la presente acción, por cuanto transcurrió más de un año entre dichas fechas y la interposición de la demanda en fecha 13 de agosto de 2008.
Consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Bonifacio García Hernández en contra de la empresa Transporte Encouriers Express, C.A. ASÍ SE DECIDE...”
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó que el a-quo considera el día 27 de febrero de 2007 como el de finalización de la relación laboral; que en el expediente consta que sí asistía a la empresa, pero no se le dejaba firmar la asistencia; que igualmente consta dos visitas realizadas por la Inspectoría y la persona encargada de Recursos Humanos no informó que el trabajador hubiese dejado de asistir; que igualmente ocurrió en el informe levantado con ocasión del procedimiento de multa; que por error se colocó en el escrito libelar que el 27/02/2007 terminó la relación de trabajo y por ello se hizo la reforma; que el actor trabajo desde el año 2001, pero que no tiene fecha de finalización del vínculo laboral por cuanto la empresa no lo despidió.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: señalo que solicita se declare sin lugar la apelación; que la sentencia recurrida está ajustada a derecho; que su mandante inició un procedimiento de calificación de falta el día 01/03/2007; toda vez que el trabajo dejó de asistir a sus labores; que fue probado a través de un informe de Banesco, cuando le fue abonada su última quincena, y que ello quedó demostrado también con el procedimiento de calificación de falta; que las actuaciones administrativas a las cuales hace referencia la representación judicial de la parte actora fueron realizadas antes de la culminación de la relación de trabajo; que es evidente que entre la fecha en que el trabajador dejó de asistir y el momento en que introdujo la demanda habían transcurrido más de un año.
En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al declarar la prescripción de la acción en la presente causa. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada “B” que riela inserta de los folios 03 al 79, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, copia certificada de expediente administrativo Nº 023-06-01-02625, de solicitud de desmejora de fecha 21/09/2006, el cual es un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 15/02/2007 se dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de desmejora, “…ordenándose así el reenganche a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía prestando el servicio laboral, contados a partir de la fecha de su írrita desmejora, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…” Así se establece.-
Promovió marcada “C”, que riela inserta del folio 81 al 108, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia certificada del procedimiento de multa que se ordenó contra la empresa demandada en fecha de fecha 08/06/2007, vistas las actas de ejecución de fechas 18/04/2007 y 25/04/2007, en las cuales la demanda señala que no se procederá a la restitución alegando que ejercerán el recurso correspondiente; estas documentales constituyen un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuado por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en las precitadas fechas el órgano administrativo solicito a la demandada que cumpliera con el reenganche del accionante, así mismo se observa que en fecha 27/08/2008, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa distinguida con el No. 023-2007-06-01024, con motivo de la multa que le fue impuesta a la empresa demandada, por haber desacatado la Providencia Administrativa de fecha 15/02/2007, que declaró con lugar la solicitud de desmejora y ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo. De esta multa fue notificada la demandada en fecha 05/09/2008, tal como se evidencia al folio 105 del Cuaderno de Recaudos. Así se establece.-
Promovió marcadas “D-1” al “D-77”, recibos de pago desde el 01/01/2002 al 31/12/2006. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que en el período comprendido entre el 15/01/2002 y el 15/08/2004, las asignaciones pagadas al trabajador accionante de manera quincenal estaban integradas por: sueldo, comisiones y pasajes; y a partir del 15/02/2005, solo se evidencia el pago del salario. Así se establece.-
Promovió marcada “E”, que riela inserto de los folios 188 al 261, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, copia certificada de procedimiento de calificación de falta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 30/08/2007, se dictó Providencia administrativa la cual declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la empresa demandada en contra del trabajador accionante, al haber demostrado éste que sus ausencias no eran injustificadas. De esta decisión fue notificada la demandada en fecha 17/09/2007. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcada “A”, que riela inserto al folio 35 del expediente, recibo de pago de fecha 19-10-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 como anticipo de pago de prestaciones sociales. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto por dicho concepto en la fecha indicada. Así se establece.-
Promovió marcadas “B1” al “B60”, que rielan insertos de los folios 76 al 135 del expediente, recibos de pago desde el 01/03/2002 al 15/10/2006. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre su mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcada “C”, que riela al folio 136 del expediente, copia simple de solicitud de desmejora de fecha 21 septiembre de 2006, la cual ya fue valorada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcada “D”, que riela a los folios 137 y 138 del expediente, solicitud de Calificación de Falta, de fecha 14 de marzo de 2007, con sello de recibido por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la referida fecha se interpuso por parte de la empresa la solicitud de calificación de falta del trabajador Bonifacio García. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco, cuyas resultas rielan insertas de los folios 302 al 309 del expediente, siendo que el último abono de nómina en la precitada cuenta, corresponde al 01 de marzo de 2007. Así se establece.-
El a-quo de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó las siguientes preguntas a los apoderados judiciales de las partes, la cual reproduce esta Alzada en los términos en que fue realizada por el Juzgador de Primera Instancia:
“…Al apoderado judicial del actor preguntó ¿Cuándo finalizó la relación laboral? Respondió: el 18 de septiembre de 2007, que es la fecha de la decisión de la primera calificación de falta.
¿Porque toma esa fecha? Respondió: porque al no cumplir el trabajador con el requisito de los 500 sobres, no lo dejaban firmar la asistencia y tomé esa fecha.
Pregunta al apoderado judicial de la demandada ¿Cuándo finalizó la relación laboral? Respondió: desde el 29-02-2007, no fue más a la empresa, no hay prestación de servicio desde esta fecha hasta la señalada por la actora 18-09-2007…”.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:
El a-quo en fecha 05 de agosto de 2009, declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, al considerar en primer lugar, que de las pruebas promovidas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo, había culminado el día 28 de febrero de 2007, fecha en la cual recibió el trabajador accionante el último pago del salario, con lo cual dejó establecido que es a partir de ese momento que empieza a transcurrir el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el lapso para interponer la demanda fenecía el 28 de febrero de 2008 y siendo que se interpuso en fecha 13 de agosto de 2008, había transcurrido exactamente un (01), cinco (05) meses y dieciséis (16) días después del vencimiento de dicho lapso y que al no existir ningún acto interruptivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideraba prescrita la presente acción.
Posteriormente hizo otras consideraciones en cuanto a considerar las fechas de las visitas realizadas por la Inspectoría para proceder a imponer a la empresa demandada del procedimiento de multa, las cuales se realizaron en fechas 18 y 25 de abril de 2007 y considerarlas como actos capaces de interrumpir la prescripción, para concluir que el lapso fenecía bien el 18/04/2008 o el 25/04/2008, con lo cual también estaría prescrita la presente acción, por cuanto transcurrió más de un año entre dichas fechas y la interposición de la demanda en fecha 13 de agosto de 2008.
Ahora bien, ha quedado probado en autos que en fecha 15/02/2007 se dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el trabajador accionante y que ordenó el reenganche del mismo, “…en las mismas condiciones en las cuales se venía prestando el servicio laboral, contados a partir de la fecha de su írrita desmejora, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…” , la cual no fue acatada por la empresa demandada, siendo que en fecha 27/08/2008, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa distinguida con el No. 023-2007-06-01024, que fue notificada a la demandada en fecha 05/09/2008, mediante la cual se le imponía una multa de Bs. 1.229,85 debido al incumplimiento por parte de la demandada de reenganchar al trabajador.
Así las cosas, considera esta Alzada que no es correcta la apreciación del a-quo en cuanto a la prescripción de la acción, por cuanto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones (por ejemplo, caso: José Luis Hernández Faría contra Gustavo Adolfo Mirabal, de fecha 03/02/2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi), que pendiente a ejecutar una providencia administrativa que ordena el reenganche y que ha quedado definitivamente firme, no corre el lapso de prescripción, toda vez que no ha expirado el vínculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contar el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, ya que el trabajador está amparado por inamovilidad, existiendo en consecuencia, una expectativa respecto al reenganche, el cual en este caso se ordenó, por lo que el a-quo al señalar que el vínculo laboral expiró el 28 de febrero de 2007, violento el principio de favor, así como el de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, pues el trabajador a los efectos jurídicos laborales debía tenerse por plenamente trabajando, ya que aceptar lo contrario es permitir que el patrono por la vía de los hechos vulnere el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con ello el 10 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que la fecha en que efectivamente cesó la prestación del servicio es, en el caso de autos, la fecha de interposición de la demanda, a saber, 13/08/2008 y no otra, siendo que a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, debe considerarse que la relación de trabajo finalizó con la interposición de la demanda en fecha 13 de agosto de 2008, habiéndose notificado la demandada en fecha 18/09/2008,en consecuencia, se declara improcedente lo establecido por el a-quo en cuanto a la prescripción de la acción. Así se establece.-
En este orden de ideas, resuelto lo anterior vale señalar que de autos no se constata que la demandada haya desvirtuado lo expuesto por el actor en su libelo de demandada, por lo que resulta procedente su reclamación, para lo cual tenemos que si bien hemos determinado que el vínculo laboral finalizó el 13 de agosto de 2008, con la interposición de la demanda, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, deberán ser calculadas (de acuerdo al criterio imperante para ese momento) hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios; a este respecto tenemos que la parte accionante alegó que fue el día 18/09/2007, lo cual fue negado por la empresa demandada, indicando que el trabajador prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2007, siendo ésta última fecha la que se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada., desvirtuando así lo alegado por la parte actora. Así se establece.-
Pues bien, en virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a esta Alzada determinar cuales de los conceptos y cantidades demandadas por el trabajador accionante, son procedentes, estableciendo que la prestación del servicio comenzó el día 07 de junio de 2001 y finalizó el 28 de febrero de 2007 y los salarios básicos devengados durante la relación de trabajo fueron los siguientes: 1.- Desde Julio 2001 a Abril 2002, Bs. 158,40; 2.- Desde Mayo 2002 hasta Junio 2003, Bs. 190,08; 3.- Desde Julio a Septiembre de 2003, Bs. 209,10; 4.- Desde Octubre de 2003 a Mayo de 2004, Bs.247,10; 5.- Junio y Julio de 2004, Bs. 296,55; 6.- Desde Agosto de 2004 hasta Mayo de 2005, Bs. 321,24; 7.- Desde Junio 2005 a Enero 2006, Bs.405,00; 8.- Desde Febrero a Septiembre de 2006, Bs. 465,76; 9.- Desde Octubre de 2006 a Febrero de 2007, Bs. 512,32.
a) Prestación de antigüedad a partir del tercer mes de servicio (07/10/2001) hasta el 28/02/2007 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); que resulta procedente y por tanto se ordena su calculo a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá tomar en consideración como el salario diario indicado en el párrafo anterior, debiendo agregarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades; así como el tiempo en que duró la prestación del servicio, todo ello con base a lo previsto en el artículo 108 indicado supra. Así se establece.-
b) Vacaciones de los años 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y las vacaciones fraccionadas del período 2006/2007 (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 15 días por el período 2001/2002, 16 días por el período 2002/2003, 17 días por el período 2003/2004, 18 días por el período 2004/2005; 19 días por el período 2005/2006 y 15 días por las vacaciones fraccionadas del período 2006/2007; lo que da un total de 100 días a razón del último salario diario de Bs. 17,08; lo que da un total a pagar de Bs. 1.708,00. Así se establece.-
c) Bono vacacional de los periodos, 2001/2002; 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y el bono vacacional fraccionado del período 2006/2007 (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 7 días por el período 2001/2002; 8 días por el periodo 2002/2003; 9 días por el período 2003/2004; 10 días por el período 2004/2005, 11 días por el período 2005/2006 y 9 días por la fracción del período 2006/2007; lo que da un total de 54 días a razón de un salario diario de Bs. 17,08 lo que da un total a pagar de Bs. 922,32. Así se establece.-
d) Utilidades fraccionadas de los años 2001 y 2007 y las utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 7,5 días por el período fraccionado del año 2001, 15 días por el año 2002; 15 días por el año 2003; 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005; 15 días por el año 2006 y 2 días por el período fraccionado del año 2007, lo que da un total de 85 días a razón de un salario diario de Bs. 17,08 lo que da un total a pagar de Bs. 1.451,80. Así se establece.-
Así mismo, se condena al demandado a pagar al demandante por el ilegal despido, 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral alegado por la parte actora, de Bs. 18,43 diario. De igual forma se condena a pagar los salarios caídos acordados, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 18,43 desde que cesó la prestación del servicio (28/02/2007) hasta la fecha de interposición de la demanda 13 de agosto de 2008. Así se establece.-
Igualmente, siendo que no se evidencia de autos que la empresa demandada haya efectuado el pago a la actora, resulta procedente el pago de las comisiones retenidas, por la cantidad de Bs. F. 883,50; cesta ticket no cancelados, por Bs. F. 2.701,70 y los salarios retenidos que suman la cantidad de Bs. 1.046,41. Así se establece.-
Así mismo, se ordena deducir Bs. F 1.000,00, los cuales fueron recibidos por el actor como anticipo. Así se establece.
En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual el experto designado una vez que calcule las cantidades que corresponde por prestación de antigüedad, procederá a determinar los intereses in comento generados mes a mes desde el 07/06/2001 hasta la fecha en que cesó la prestación del servicio (28/02/2007), con base a los parámetros establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente se ordena que el experto, que deberá determinar los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral 13/08/2008 hasta la fecha de efectiva ejecución de la sentencia, con base a lo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido se ordena el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, de los conceptos laborales expuestos supra, con base a los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.-
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Bonifacio García contra la sociedad mercantil Transporte Encouriers Express, C.A., y se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada por el procedimiento llevado ante la Primera Instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abog. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/XG/adra.-
Exp. N°: AP21-R-2009-001230.
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