REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 17 de DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001350


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09-12-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Jorge Luis Peña, José Alberto Páez, Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Carlos José Rodríguez Ángulo y Fidel Antonio Villahermosa, titulares de las céculas de identidad Nros. 12.258.241, 8767232, 14.387.714, 9.276.286 y 10.486.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Inés Correa Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 89525.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Teodoro Itriago Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.647.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se declaró: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Jorge Luis Peña, José Alberto Páez, Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Carlos José Rodríguez Angulo y Fidel Antonio Villahermosa contra la Constructora Pewel, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos., por lo que se le ordena a la demandada a cancelarles las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora e indexación

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26-02-2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 02-03-09, es admitida la demanda.

En fecha 08-06-09, se da por concluida la audiencia preliminar dejándose constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 15-06-09, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 01-07-09, el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01-07-09, es fijada la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 21-09-09, el Juzgado a-quo dicta el dispositivo oral del fallo.

En fecha 06-10-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte accionada en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 08-10-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 09-10-09, este Juzgado dio por recibido el presente expediente.

En fecha 09-12-09, es celebrada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los ciudadanos Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Fidel Antonio Villahermosa, Carlos José Rodríguez Angulo, José Alberto Páez y Jorge Luis Peña, alegan que laboraron para la demandada desde el 4 y 8 de febrero del año 2006, 28 de mayo, 10 de septiembre y 15 de octubre de 2007; 4 y 8 de febrero de 2008, respectivamente, desempeñándose en los cargos: Albañiles de Primera, ayudante de herrería, ayudante de carpintero y chofer mezclador, con un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m., devengando los salarios variables mensuales. Afirman que fueron despedidos sin que incurrieran en causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando los actores comenzaron a prestar servicios para la accionada lo hicieron sin la figura de contrato alguno, que cuando los actores fueron liquidados la demandada les otorgó una liquidación por obra determinada.

Los actores acudieron a la vía administrativa, y realizaron su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por ante la Sala de Reclamos, en el cual la empresa no llegó a ningún acuerdo con los actores, y en consecuencia la representación judicial acudió por esta vía a solicitar el pago de los siguientes conceptos: diferencia en la antigüedad de acuerdo a la cláusula 45, indemnización artículo 125 de la LOT, la indexación salarial monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por que a su decir la parte actora, en su “…libelo que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente no cumple con los requisitos establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no identifica de manera clara los conceptos ni los montos demandados, no realiza las operaciones aritméticas necesarias para la exposición del salario integral, no se explican las bases de cálculo de las alícuotas correspondientes y en general se presentan unas relaciones confusas e indeterminadas que no cumplen de forma alguna con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánicas del Trabajo. En virtud de ello es inadmisible la presente demanda y así solicitamos sea declarado por el digno Tribunal de juicio que tenga a bien conocer de la presente causa….”.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada alega, que en el libelo de demanda no se cumplen con los requisitos establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no identifica de manera clara los conceptos ni los montos demandados, no realiza las operaciones aritméticas necesarias para la exposición del salario integral, no se explican las bases de cálculo de las alícuotas correspondientes y en general se presentan unas relaciones confusas e indeterminadas que no cumplen de forma alguna con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánicas del Trabajo. En virtud de ello, es inadmisible la presente demanda y así solicita sea declarado.

La parte accionada promovió instrumentales que rielan a los folios N° 257 al 260, marcados “I-1”, “I-2” e “I-3” impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en la misma y a tal fin promueve la prueba de informes. El Juzgado a-quo observó que aun cuando la parte accionada insiste en dichas pruebas y, aunado a ello solicita la promoción de la prueba de informes sobre dichas documentales en la audiencia de juicio, cabe destacar la oportunidad de promover pruebas es única y exclusivamente en la audiencia preliminar. En tal sentido apela de la sentencia recurrida respecto a la admisión de la prueba de informes.




CONTROVERSIA:

De acuerdo a todo lo expuesto, como ya se dijo, corresponde a la demandada probar que los actores no eran acreedores de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, según sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para fundamentar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

Pruebas de la Parte Actora:

• Copias simples de los recibos de pago de los actores, originales de las planillas de liquidación de los demandantes ( folio 05 al 242, ambos inclusive, del cuaderno de Recaudos N° 01)
Se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se evidencia que la empresa demandada para el calculo de prestaciones efectivamente tomo los 4 últimos salario más altos de cada trabajo inclusive por con un valor por encima de lo planteado por la representación judicial de los actores. Asimismo, dejan constancia que a los actores se les canceló: Bono de Alimentación, Días Trabajados, Prestación de antigüedad con el salario integral por encima del señalado por los actores, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, deja constancia del pago de las siguientes sumas:

Al ciudadano Fidel Villahermosa: Bsf. 9.761,52,
Al ciudadano Manuel Rauseo: Bsf. 16.082,07
Al ciudadano José A. Páez: Bsf. 7.464,80
Al ciudadano Jorge Peña: Bsf. 10.408, 09
Al ciudadano Carlos Rodríguez: Bsf. 7.465,80
Al ciudadano Manuel Rauseo: Bsf. 16.082,07.

• Copia certificada del expediente administrativo nomenclatura Nro. 079.2008.03.3075, de procedimiento interpuesto por los actores ante el Ministerio del Trabajo, en Sala de Reclamos Folios 107 al 242, marcada “I”
Las mismas se desechan del proceso por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver la controversia.

Pruebas de la Parte Demandada:

• Documentales que rielan desde el folio 257 al 260 del cuaderno de recaudos
Sobre la valoración de estas pruebas, visto que es un punto objeto de la apelación ante esta Alzada, esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo.

• Folios N° 261 al 284, marcadas III al XXVI, en copias simples, de los recibos de liquidación con sus anexos de cada uno de los actores
Por cuanto la parte contraria no presentó observaciones se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que para el pago de prestaciones sociales a los actores, fueron tomados los cuatro (04) últimos recibos de pagos percibidos en el mes anterior a la terminación de la relación laboral de los actores, asimismo se observa que en cuanto al ciudadano Jorge Peña, terminó su relación en fecha 24.01.2008, que le fueron cancelados los siguientes conceptos prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT, bono alimenticio pendiente, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones antigüedad complementaria, dotación pendiente por la cantidad de Bsf. 10.408,09; ciudadano Fidel Villahermosa, terminó su relación en fecha 02.09.2008, le fueron cancelados los siguientes conceptos prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT, días trabajados, pendiente, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones antigüedad complementaria, dotación pendiente por la cantidad de Bsf. 9.761.52 y con respecto al ciudadano Carlos Rodríguez terminó su relación en fecha 04.09.2008, que le fueron cancelados los siguientes conceptos prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono alimenticio pendiente, días trabajados, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones antigüedad complementaria, dotación pendiente por la cantidad de Bsf. 7.465.80.-

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO:
El apelante alega que en el libelo de demanda no se cumplen con los requisitos establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora no identifica de manera clara los conceptos ni los montos demandados, no realiza las operaciones aritméticas que no cumplen de forma alguna con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánicas del Trabajo.

Al respecto se destaca que dicha apelación es infundada ya que en la demanda aparece de manera clara y expresa los conceptos demandados y sus fórmulas de cálculo. A todo evento se destaca que nuestra Constitución Nacional, vigente desde 1999, garantiza el principio pro accione, según el cual, todos tienen derecho a ser oídos, a plantear sus pretensiones, sin que medien como obstáculos el establecimiento de formalismos innecesarios que constituyan trabas para el derecho a la defensa, todo trabajador tiene derecho a reclamar sus beneficios ante el juez natural, independientemente que la sentencia definitiva le sea o no favorable, todo ello en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.

En atención al caso de autos tenemos que los actores delimitan los elementos que rodearon la existencia de la relación laboral y especifican los conceptos demandados, cuya fórmula de cálculo es establecida de manera clara, expresa y categórica en la Ley Orgánica del Trabajo ( veáse artículos 108, 133 y 125), cuyo contenido conoce el juez (principio iura novit curia). En consecuencia, visto que los actores si dieron cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso, se declara improcedente el punto que al respecto esgrimió la demandada como objeto de su apelación. Y ASI SE DECLARA.

Diferencias de Antigüedad, de un análisis de las pruebas que rielan a los folios 05 al 106 del cuaderno de recaudos N° 1 y los folios N° 261 al 284 del mismo cuaderno de recaudos, se observa que no existe diferencia en la antigüedad ya que el salario integral utilizado por la accionada supera al que resulta de dividir los cuatro últimos salarios reflejados en la planilla de liquidación, es decir, el salario base de cálculo utilizado por la accionada es superior al reclamado en el presente juicio. En razón de lo antes expuesto considera quien decide, que no existe diferencia alguna en el pago de la antigüedad. Así se establece.

Útiles escolares: por cuanto no se observa a los autos documento alguno que pruebe que los actores hubiesen tenido hijos en edad escolar para percibir dicho beneficio, este Juzgador considera improcedente este concepto. Así se establece.-

En cuanto al reclamo del ciudadano Manuel Rauseo respecto a el pago de retensión por parte del patrono correspondiente a la retensión establecida en La Ley del Seguro Social IVSS, dicho reclamo no procede por cuanto este Juzgado resulta incompetente para decidir tal pretensión. Se confirma la decisión del Juzgado a-quo de ordenar oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que este instituto este en cuenta que la empresa accionada retuvo el pago correspondiente al trabajador. Así se establece.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN AL ARTICULO 125 DE LA LOT:
Se tiene como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada en la demanda, ya que dichas fecha fueron reconocidas en la contestación al fondo. Se debe determinar las procedencias ó no de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, recayendo sobre la demandada la carga de demostrar que los trabajadores se encontraban excluidos de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la LOT. En otras palabras, correspondía a la demandada acreditar en autos que los actores fueron contratados para una obra determinada o por tiempo determinado. Con respecto a los demás conceptos reclamados que fueron declarados improcedentes por el Juzgado a-quo y que no fueron apelados por la parte actora, los mismos no serán revisados por esta Alzada, en tal sentido se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., se estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención al caso de autos, la parte actora impugnó las documentales que rielan desde el folio 257 al 260 del cuaderno de recaudos por emanar de terceros; de otra parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en la misma y a tal fin promueve la prueba de informes, lo cual constituye un punto de apelación ante esta Alzada. Este Juzgador observa, que las mencionadas pruebas se refieren a acta de fecha 09-09-08, en la cual se deja constancia, que ser realizó mesa de trabajo con el fin de tratar problemática presentada por le SINDICATO UNICÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LOS CONJUNTOS RESIDENCIALES FUERTE TIUNA Y ALTO LA RINCONADA, en presencia de representantes de FUNDAPROPATIRA 2000, DEFENSROIA DEL PUEBLO, FONDUR y representantes de la accionada. Los puntos discutidos fueron los siguientes: 1) El sindicato manifiesta incumplimiento en el pago del seguro social por un Bs. 1.500,00 y la accionada manifiesta que ya estableció una programación de pago para el con el seguro social y que se pondrá al día con dicha obligación. En relación a los reclamos de política habitacional, se recomendó a la representación sindical solicitar ante la entidad bancaria ( BOD) donde la empresa posee las cuentas. Se planteó que el sindicato presentara los casos específicos a fin de analizarlos y darle solución y se exhortó al sindicato a presentar dichos casos y exigir al banco correspondiente las respectivas solvencias de cada uno de los obreros. Dicha acta también deja constancia que en casos de gastos funerarios, la empresa accionada poseía en mano 03 propuestas privadas que ofrecen dicho servicios y se comprometen a tomar la decisión a finales de la semana. También dicha acta se refiere en el caso relacionado con las liquidaciones o despidos de 200 trabajadores, la empresa demandada manifiesta que no se niega en ningún caso a cancelar, que tiene los cheques de dichas liquidaciones por concepto de culminación de la obra ALTOS DE LA RINCONADA igualmente la demandada reconoce un bono único de culminación de obra para el caso de obras de viviendas de la RINCONADA. En dicha acta, el sindicato exige la cancelación del articulo 125 de la LOT. El Ministerio del Trabajo sugiere que el sindicato recurra a las instancias pertinentes que de lugar a dicha reclamación ya que la obra de la RINCONADA culminó a mediados de diciembre y la demandada en dicho momento estaba financiando la etapa Nª 02. Anexo a dicha acta aparece listado de asistentes entre los cuales no figura ninguno de los actores.

Asimismo, entre las pruebas señaladas, de las cuales la demandada solicitó prueba de informes, se encuentra acta de terminación de obra, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, referida a la continuación de la construcción de 11 edificios de 20 apartamentos de 70 metros cuadrados, en los altos de la RINCONADA, cuya contratista es la accionada y la aprobación del contrato es de fecha 14-07-08,

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que es inoficioso evacuar la prueba de informes promovida por la demandada para dejar constancia de la veracidad del contenido de las documentales que rielan desde el folio 257 al 260 del Cuaderno de Recaudos, por cuanto se trata de documentos inconducentes para resolver los puntos controvertidos relativos a establecer si los actores fueron o no contratados para una obra determinada. En efecto, tales pruebas se refiere a negociaciones entre empresa y sindicato para solventar beneficios relativos a gastos funerarios, Seguro Social, el primero no es un beneficio demandada y el segundo no compete resolver a la jurisdicción laboral. En dichas actas no se identifican a los actores como acreedores de los beneficiarios laborales discutidos. Asimismo, se trata de un acta de terminación de obra en la cual no se identifica a los trabajadores que prestaron servicios en la misma. De acuerdo a todo lo expuesto, por tratarse de pruebas inconducentes las mismas no son valoradas, siendo forzoso confirmar la decisión del Juzgado a-quo respecto a no admitir la prueba de informes no por extemporánea sino por impertinente e inconducente. Y ASI SE DECLARA.

La accionada señaló que la relación existente entre las partes terminó por la “…culminación de la obra para la cual habían sido contratados…” en virtud de lo cual negó que le correspondan a los actores dicho beneficio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente por cuanto la demandada no trajo prueba alguna que lograr desvirtuar que los actores fueron contratados para una obra determinada y que la misma concluyó; quien decide considera que los accionantes, fueron trabajadores a tiempo indeterminado . En consecuencia de lo antes expuesto considera quien decide que a los actores ciudadanos: 1.- Jorge Luis Peña le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; 2.- José Alberto Páez, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; 3.- Manuel Agustín Rausseo Amarista, le corresponde por indemnización por despido injustificado 45 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón del salario integral; 4.- José Gregorio Reyes Benítez, le corresponde por indemnización por despido injustificado 45 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón del salario integral; 5.- Carlos José Rodríguez Angulo le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; y 6.- Fidel Antonio Villahermosa, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral;

El experto que sea designado para cumplir esta misión, deberá tomar el salario integral que se desprende de autos del folio N° 261 al 284, ambos inclusive, que corresponde a las planillas de liquidación de cada uno de los actores, dicha experticia complementaria del fallo, será de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde los demandantes por este concepto. Así se establece.

En cuanto a los intereses de Mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se declaró: SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Jorge Luis Peña, José Alberto Páez, Manuel Agustín Rausseo Amarista, José Gregorio Reyes Benítez, Carlos José Rodríguez Angulo y Fidel Antonio Villahermosa contra la Constructora Pewel, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a la demandada a cancelarles lo siguiente: 1.- Jorge Luis Peña le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; 2.- José Alberto Páez, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; 3.- Manuel Agustín Rausseo Amarista, le corresponde por indemnización por despido injustificado 45 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón del salario integral; 4.- José Gregorio Reyes Benítez, le corresponde por indemnización por despido injustificado 45 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón del salario integral; 5.- Carlos José Rodríguez Angulo le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; y 6.- Fidel Antonio Villahermosa, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a razón del salario integral; TERCERO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, CUARTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; QUINTO: Se confirma el fallo apelado; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al articulo 61 de la LOPTRA.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de diciembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJÍAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJÍAS