REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro.0192-09
Asunto Nro. CA-833-09-VCM
Visto el recurso de Apelación presentado por la Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEYNER ANTONIO JOSE ALVAREZ MANCINI, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2008-076143 en fecha 26 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en contra del imputado KEYNER ANTONIO JOSE ALVAREZ MANCINI por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 26 de Octubre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEYNER ANTONIO JOSE ALVAREZ MANCINI, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2008-076143, librándose en fecha 28 de octubre de 2009, Boleta de emplazamiento a los ciudadanos Abogados ILIANA GISELA ROMERO DE OLIVEIRA y ERNESTO BASTARDO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIBELL COLMENAREZ, así como a la Abogada DINORAT BUSTAMANTE, en su condición de Fiscala Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose contestación al referido recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de noviembre del año en curso, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del acusado KEYNER ANTONIO JOSE ALVAREZ MANCINI.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 19 de octubre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 26 de octubre de 2009, es decir, el cuarto día hábil posterior a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 58 y 59 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra aquellas decisiones causen un gravamen irreparable.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEYNER ANTONIO JOSE ALVAREZ MANCINI, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2008-076143 en fecha 26 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en contra del imputado KEYNER ANTONIO JOSE ALVAREZ MANCINI por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. DOUGELI WAGNER FLORES DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/DWF/TJG/néstor.-
Asunto N°. CA-833- 09-VCM