REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 835-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 182-09

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, conforme el artículo 109, numeral 3º eiusdem, por la ciudadana YURAIMA TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, emplazó a la ciudadana Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Séptima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo notificada en fecha 17/11/2009, dando contestación al referido recurso de apelación en fecha 19/11/2009
.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 24 de noviembre 2009, se recibe el asunto principal Nº AP01-P-2007-142723, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer, bajo el número CA-835-09-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 noviembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 447, Numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue interpuesto por la abogada YURAIMA REYES, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“… PETITORIO
…en razón de las consideraciones expuestas, solicito formalmente a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia sea revocada por no encontrarse ajustada a derecho, la decisión tomada por el Juzgado Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2009, y de ser declarado con lugar las causales invocada por quien suscribe, acarreando en consecuencia su NULIDAD ABSOLUTA y la reposición de la causa a estado de celebrarse el juicio oral y público ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta alzada observa, que la Defensora Séptima con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer contestó en fecha 19 de noviembre de 2009, es decir al segundo (2) día hábil de su notificación a la interposición, el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Representación Fiscal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2009, publicó sentencia, en los siguientes términos:

“en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa….”


DE LA ADMISIBILIDAD
MOTIVACION PARA DECIDIR


Encuentra esta Alzada que el recurrente detenta la legitimación activa para apelar toda vez que es la representación del Estado a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en el presente caso, de igual forma, la sentencia contra la cual se recurre se corresponde con una sentencia definitiva pronunciada en el debate oral, ahora bien, en cuanto a los motivos en los cuales se funda el recurso, se observa que el recurrente, lo fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que aunque el presente recurso de apelación no contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuestos taxativos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha formalidad, se entiende como no esencial, toda vez que se desprende claramente del escrito de apelación que el mismo se ejerce contra una sentencia dictada en la audiencia de juicio oral, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se establece el artículo 107, ejusdem, un lapso distinto al consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez o Jueza de Juicio pronuncie la sentencia, toda vez que el referido artículo dispone:
107: “…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley especial regula el procedimiento de apelación por cualquiera de las partes, contra la sentencia definitiva, de tal forma que esta Alzada encuentra que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se publicó en tiempo hábil, toda vez que el mismo día en que comenzó el debate seis (6) de noviembre de 2009, fecha en la cual la jueza de la recurrida leyó frente a las partes la dispositiva de la misma y explicó los fundamentos de ésta, y en esa misma fecha seis (6) de noviembre de 2009 publicó el fallo completo.

Esto quiere decir, que la Jueza de la recurrida, publicó la sentencia definitiva el mismo día hábil al pronunciamiento del dispositivo, de tal forma que atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 eiusdem que dispone:
“108. “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto íntegro del fallo”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al remitirnos al computo inserto al folios 133 de la Pieza N° 2 del expediente, suscrito por la secretaria Abogada MONICA ANDRADE PINTO, adscrita al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA REYES en su carácter de Fiscala Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la contestación a dicho recurso hecho por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Séptima con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del acusado RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, fueron presentados en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso previsto por la Ley.

Observa este Tribunal Superior Colegiado, en lo que respecta al tipo de sentencia contra la cual se recurre, que se trata de una sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal a quo, a favor del acusado CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, a quien se le enjuicia por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma es susceptible de apelación.

Como solución pretende el recurrente, que se declare admisible el motivo de apelación y, ulteriormente, con lugar el recurso interpuesto; solicitando así la anulación del fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 457, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dado que el recurrente no encuadró los motivos del recurso interpuesto en ninguna de las causales previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto el motivo del recurso se basa en la declaratoria de oficio por parte del Juez A quo de una de las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el literal i, basándose en lo dispuesto por el artículo 32 ejusdem, lo cual llevó al Tribunal de la cognición a dictar como pronunciamiento el Sobreseimiento de la causa, lo cual pondría fin a el presente proceso, siendo en consecuencia que causaría un gravamen irreparable al titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público, quien representa al Estado, este Tribunal Superior Colegiado al tratarse de cuestiones de derecho y ser materia de orden público, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE y en consecuencia esta Sala fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes quince (15) de diciembre del presente año a las 11:00 de la mañana. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA REYES, en su carácter de Fiscala Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de éste Circuito Judicial Penal y sede. de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
2.- Acuerda fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el martes quince (15) de diciembre de 2009, a las once de la mañana (11:00.a.m.).
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS



NAA/DAWF/TJG/ads/néstor.
Asunto N° CA-835-09-VCM