Decisión Nº 05
ASUNTO: JP01-R-2009-000014
IMPUTADO: JOSE REINALDO GONZALEZ VIVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, San Juan de Los Morros, en fecha 16 de enero del presente año, cuyo auto fundado fue publicado el 20 del mismo mes y año, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal seguido en contra el acusado JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.196 y de todas las actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole la libertad plena al referido ciudadano, así como su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez verificados y cumplidos como han sido los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:





I
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público esboza los fundamentos del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 16 de enero de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenidos, y una vez expuesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado, explanó de seguida los alegatos en su descargo la defensa técnica, siendo que posteriormente el Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente, decretando la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas contra el encausado JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.196, concediéndole la libertad plena, considerando quien recurre, una errónea aplicación e interpretación de la norma por parte de la recurrida, ya que -a su juicio- las actas policiales se encuentran apegadas a derecho, conforme lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien autoriza a los efectivos policiales practicarle a cualquier persona una inspección cuando haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo objeto relacionados con hecho punible, tal como sucedió en el caso de autos, donde los funcionarios lograron incautar en el espacio de control o disposición del imputado, 43,9 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína, sumado a la existencia de un testigo presencial de la revisión realizada al imputado por parte de los funcionarios policiales, quien identifica al imputado, manifestando que es el gocho de la Población de Ortíz.

Aduce que hubo una detención en flagrancia, como lo indica el acta policial, y que existe un testigo presencial en la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica; razón por la cual, no hubo violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la decisión recurrida coloca al Ministerio Público en un estado de indefensión, siendo que no determina cual de los supuestos establecidos en el artículo 49 Constitucional, fue objeto de violación en el procedimiento policial desplegado.

Señala que el artículo 205 de la norma adjetiva penal, no establece que la inspección de personas deba ser presenciada por un testigo, por lo que mal podría alegarse lo no establecido por el Legislador Venezolano, aunado a que dicha circunstancia resulta relevante para el acto conclusivo y para el juez de juicio.

Arguye que la recurrida incurre en contradicción, por cuanto decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y asimismo, insta al Ministerio Público ordenar la apertura de los posibles procedimientos penales, administrativos y disciplinarios en contra de los funcionarios actuantes, considerando a tal efecto, que el a quo debió permitir la continuación de la investigación a los fines de practicar todas las diligencias necesarias a que hubiere lugar para llegar a un acto conclusivo.

En atención a ello, indica que, no habiendo violación alguna que permita subsumirla en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni encuadrándose las actuaciones en las disposiciones en los articulo 190, 191, 195 eiusdem y tomando en consideración que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal considerado de lesa humanidad, de grave daño, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicita la nulidad de la interlocutoria delatada y se revoque en consecuencia, la libertad plena otorgada al imputado supra identificado ordenándose su aprehensión para la presentación ante un Juez de Control distinto al decidor de Primera Instancia.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, es dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero del presente año, y publicado el texto íntegro que la fundamenta el 20 del mismo mes y año, siendo la miasma del tenor siguiente:

“PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, del ciudadano: JOSE REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, y se ordena, la exclusión del mismo ante el Registro (sic) computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), (…)”. TERCERO: Se le ordena, al Ministerio Público, se sirva ordenar con carácter de urgencia la APERTURA DE LOS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS PENALES, ADMINISTRATIVOS Y/O DISCIPLINARIOS QUE PUEDAN RECAER SOBRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, con motivo a dicho procedimiento viciado de nulidad absoluta. CUARTO: Se acuerda, expedir copias certificadas de las presentes actuaciones, para ser remitidas tanto a la Fiscalía Superior como a la Fiscalía del proceso del Ministerio Público de este estado, conforme al articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia. SEXTO: Se declara, sin lugar, la solicitud del Ministerio Público, en relación a la incautación del vehículo, tipo Moto, cuyas características, están especificadas a los autos”.

III
CONSIDERACIONES PAR DECIDIR

Una vez efectuado el análisis correspondiente a los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones observa, que la sentencia impugnada, a los fines de negar las solicitudes fiscales de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y acordar continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, señala, en primer lugar: que la aprehensión del encausado se efectuó en flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales no debieron perseguirlo, por no encontrarse el mismo cometiendo un delito en flagrancia y los referidos funcionarios no tenían en su poder orden judicial alguna contra el mismo; y en segundo lugar: que al momento de la aprehensión, solamente se utilizó un testigo presencial, siendo por lo menos dos testigos.

En ese sentido, cabe destacar, que de acuerdo al orden sucesivo en que ocurrieron los hechos descritos en el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales, la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, devino de la actitud sospechosa que el mismo presentaba, la cual igualmente se evidenció al emprender la huída del sitio producto de la presencia de efectivos policiales, lo cual originó la persecución que dio lugar al chequeo personal de este, la incautación de sustancia estupefaciente y psicotrópica bajo su control y disposición y la aprehensión del mismo en consecuencia.

Tal situación se observa del acta policial cursante al folio dieciséis (16) del cuaderno separado, de la cual se desprende que en virtud llamada mientras funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 11 de la Policía del Estado Guárico, se encontraba en labores de patrullaje en el Sector Los Banquitos, El Polvero 2, observaron a unos sujetos que, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, dos (2) a pie, los cuales se introdujeron en una zona boscosa y el tercero en una moto, optando los referidos funcionarios por perseguirlo, logrando darle captura unas calles más adelante, que una vez bajo custodia le solicitaron a un ciudadano que estaba en su residencia, que les sirviera de testigo, en razón que le practicarían una revisión corporal, solicitándole que mostrara lo que llevaba en su bolsillo o adherido a su cuerpo, sacando de su bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético de color amarillo de forma cuadrada, contentivo de restos vegetales compactada, presuntamente droga, incautándole igualmente dentro de la franela, una caja pequeña de envase de colonia que contenía diez (10) envoltorios de material sintético atados en un extremo, contentivo de presunta droga y un (1) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color gris también presunta droga, así como, un objeto de metal con la forma y utilizado como pipa, evidenciándose de esta forma, que dicha autoridad policial dio respuesta a una sospecha materializada luego de la revisión, sobre la comisión de un hecho punible, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la conducta típicamente antijurídica, mas si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse era en definitiva el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata entonces de un delito permanente, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios se encuentra adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada una pena corporal privativa de libertad, constituyéndose en consecuencia, un deber para los funcionarios actuantes de aprehender al imputado, todo ello con el fin de impedir la comisión de un hecho punible, en razón que se materializaba una evidente situación de flagrancia.

Resulta menester señalar que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti”, de acuerdo a ello, se observa que en el presente caso, tal aprehensión constituye uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en la disposición constitucional in commento, como lo es la flagrancia, ya que si bien, los funcionarios policiales no presentaban orden judicial alguna en contra del imputado, el mismo fue aprehendido luego de mantener una actitud que -a criterio de los funcionarios policiales- resultaba sospechosa, siendo materializada dicha sospecha con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada en poder del imputado, una vez que le fuera practicado el chequeo de personas respectivo; razón por la cual, no se evidencia violación de la norma constitucional anteriormente citada.

Por otra parte, es de hacer notar que el Tribunal a quo, señaló igualmente como fundamento de su decisión, que al momento de la aprehensión, solamente se utilizó un testigo presencial, siendo por lo menos dos testigos; en atención a ello se observa, que la aprehensión del imputado de autos, tal como fue referido anteriormente, se produjo con ocasión a la inspección de persona que le practicaran, frente a la actitud que el mismo manifestaba y que arrojó como resultado la droga encontrada en su poder.

En atención a ello, resulta menester señalar que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inspección de Personas, señalando a tal efecto que “La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

En consideración a la norma anteriormente referida, esta Corte estima que la presencia de un solo testigo al momento de efectuarse el procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al Destacamento Policial Nº 11 de la Policía del Estado Guárico, no acarrea la nulidad del mismo, por cuanto la norma adjetiva penal no requiere la existencia de testigos para efectuar la inspección de personas, ya que de existir irregularidades cometidas en el mismo, éstas han de ser esclarecidas una vez finalizada la respectiva investigación que con ocasión al procedimiento policial desplegado, hubiere iniciado el Ministerio Publico como director de la investigación penal, quien como órgano integrante del Sistema de Justicia, tanto constitucional como legalmente se encuentra legitimado para dirigir la investigación penal, en caso de sospechar o comprobar la comisión o continuación en la perpetración de un hecho delictivo, procurará el aseguramiento de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos que incidan en dicha investigación, así como, la dirección de los órganos de policía en los procedimientos a efectuar dentro de la misma; en ese sentido, del acta de detención se desprende que el funcionario Cabo Segundo (PG) RIVERO RICHARD, le solicitó al ciudadano que exhibiera los objetos que ocultaba en sus bolsillo o adheridos a su cuerpo, cumpliendo con las formalidades contenidas del artículo 205 de la norma adjetiva penal, dando de esta forma estricto cumplimientos a los procedimientos legalmente establecidos y que cuya inobservancia, el cual no es el caso, acarrearía violación constitucional.

Aunado a lo anterior, resulta menester señalar que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación, quedando pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juez al emitir la recurrida decisión, decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial y de las actuaciones originadas con ocasión aquel, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó la libertad plena del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS y su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no consideró que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, ni estableció procedimiento judicial alguno, imposibilitando de esta forma que un delito como el que nos ocupa y catalogado como de lesa humanidad sea debidamente investigado hasta el total esclarecimiento de los hechos que lo originan.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Ida Jackeline Rodríguez Martínez, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 16 de enero del presente año, cuyo auto fundado fue publicado el 20 del mismo mes y año, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal seguido en contra el acusado JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual forma, vista la nulidad de la recurrida, se mantiene la vigencia del acta policial de fecha 13 de enero de 2009 y demás actuaciones que constituyen procedimiento originado y desplegado por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 11 del Estado Guárico, con ocasión al presente asunto penal. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guárico, en fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual decretó decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial y de las actuaciones originadas con ocasión al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó la libertad plena del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS; SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, manteniéndose la vigencia del acta policial de fecha 13 de enero de 2009 y demás actuaciones policiales originadas con ocasión a aquella, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de detenidos, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ PONENTE,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ





ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ