DECISIÒN Nª 04.-

ASUNTO: JP01-R-2009-0000209
DEMANDADO: DERWIS ANTONIO PULIDO FLORES Y AUTOCAMIONES, C.A
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE
DEMANDANTE:FRANCISCO CAMACHO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo, en el asunto Nº JP01-V-2009-000002, con fecha 14 de agosto 2009, para el momento que se realizaba la audiencia de conciliación en el procedimiento especial por el juicio de reparación de daños y perjuicios, dispuso diferir dicha audiencia para otra oportunidad, concretamente para el 02 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m., en virtud de que el demandante no había comparecido (folios 11 y 12).

Contra la referida providencia que acordó el diferimiento antes señalado, ejerció recurso de apelación el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en representación de la parte demandada, esto es “Autocamiones del Llano, C.A.”, recurso que fue oportunamente admitido por esta Sala, por lo que seguidamente este tribunal resuelve el fondo de la petición realizada en apelación.

II
Del Fallo Recurrido

En el presente asunto se trata de una acción por daños y perjuicios intentada en contra de la empresa “Autocamiones del Llano C.A. “, a través del procedimiento que establece el Titulo IX del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, donde el impulso procesal es inherente a las partes. Es así, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal señala la audiencia de conciliación, con el objeto de que las partes antes del juicio lleguen a un acuerdo amistoso sobre lo debatido. Ahora bien, en el supuesto de que haya inasistencia del demandante o de su representante, como es el caso de autos, la propia ley establece que se tendrá por desistida la demanda y se archivaran las actuaciones. Así se dispone en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que hay una sanción de desistimiento para el actor que no comparezca a la referida audiencia. En el presente asunto, una vez presentado el acto recursivo por parte del representante de la demandada (folios 1 y 2), el tribunal recurrido dispuso notificar a la parte demandante de la referida apelación tal como consta de autos (folio 10). Es decir, que estaba el demandante notificado de ello y sin embargo, no alegó ni un elemento de prueba que justifique su inasistencia por motivos de fuerza mayor, todo lo cual hace que por imperativo de ley esta Corte le de cumplimiento a la normativa que establece el artículo 429 ejusdem, toda vez que los jueces por conducto de ley no pueden suplirle excepciones y/o defensas a las partes por cuanto violarían, si fuese así, el principio dispositivo procesal, como lo demandan los artículos 12 tanto del Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en la condición de autos, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, que dispuso diferir la audiencia de conciliación para el 02 de octubre de 2009, por lo que se revoca la misma y se declara conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal desistida la demanda y se ordena el archivo de las actuaciones. Así se estable.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Autocamiones del Llano, C.A,”, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo, que dispuso diferir la audiencia de conciliación en el presente asunto, por lo que consecuencialmente, se declara desistida la demanda y se ordena el archivo de las actuaciones, revocándose de esta forma el fallo apelado. Se funda la decisión en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 447.5, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE).



ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELO VENTURI
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,