REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04.-

IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMA: JULIO CÉSAR DÍAZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los referidos adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Julio César Díaz, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautores, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 26 de Junio de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, sin fundamentar las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas de libertad formuladas por la defensa, así como, sobre la precalificación jurídica del hecho, señalando que, en el caso del adolescente (identidad reservada), como robo simple, y en lo que respecta a los adolescentes (identidades reservadas), como robo simple en grado de complicidad, aduciendo que se trata de un delito que por la naturaleza del arma de juguete, no podría afectarse el derecho a la vida presuntamente puesto en peligro.

Que el presente asunto penal podría ser encuadrado en el tipo penal de robo genérico, arguyendo que la agravante del robo solo podrá estimarse cuando existe amenaza a la vida, que efectivamente se lesione dicho derecho con el fin de apoderarse de un bien ajeno.

Que en debió imponerse una medida menos gravosa a los adolescentes antes indicados, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, señalando que el procedimiento se respalda en la declaración de la víctima y funcionarios policiales, sin que esté individualizada la conducta desplegada por sus representados.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada medidas cautelares sustitutivas de libertad.

II

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 30 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: En relación a los adolescentes LUIS HISNEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALEXANDER BELLO, JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS CORDERO, este Tribunal se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se califica la participación de los adolescentes como COAUTORES EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los adolescentes (…) la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que los adolescentes permanecerán recluidos en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez labrador” de esta ciudad. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los referidos adolescentes por lo que se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal (…)”.


III

MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, aduciendo igualmente en su parte motiva que se trata de un hecho punible contra la propiedad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, cursante al folio diecinueve (19) y veinte (20), en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2) Testimonio de los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, quienes practicaron el procedimiento objeto del asunto penal; 3) Reconocimiento Legal, de fecha 23 de junio de 2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los objetos colectados al momento de aprehensión de los imputados, así como, el facsímile que tenían en su poder; y 4) Testimoniales de los ciudadanos Francisco Julio César Díaz (víctima) y Robinsón Vladimir Ibarra Lares (testigo), elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la decisión del a quo, de imponerle a sus defendidos una medida preventiva judicial privativa de libertad, sin considerar la precalificación jurídica del hecho planteada por esa Defensa, en el caso del adolescente, como robo simple, y en lo que respecta a los adolescentes, como robo simple en grado de complicidad, aduciendo que se trata de un delito que por la naturaleza del arma de juguete, no podría afectarse el derecho a la vida presuntamente puesto en peligro.

En atención a lo expuesto por la Defensa, cabe destacar que La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “(..) la conducta ‘A mano armada’, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”. (Vid. Sentencia de fecha 11/08/2005, Exp. Nº 05-0266).

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora de los adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los referidos adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Julio César Díaz, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Diez días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ














ASUNTO: JP01-R-2009-000122.