DECISIÓN N° 10.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteara el abogado Rafael González Arias, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en el asunto penal seguido a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PERDOMO MENDOZA, VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, WILLIAMS JOSÉ RAMOS QUINTANA, ANIBAL ANDRÉS HEREDIA PÉREZ y ORLANDO MENDOZA NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de usura, estafa, tráfico de influencia y otros, en perjuicio del ciudadano Eduviges Antonio Mejías; esta Sala estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el Juez inhibido señala que en 1º de febrero de 2005, emitió voto salvado en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en el presente asunto penal, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, siendo que en su voto se pronuncia sobre el hecho controvertido; razón por la cual considera que debe inhibirse de conocer el mismo, solicitando que la misma sea declarada con lugar por estar fundada en causa legítima.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, (…)”

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Quien suscribe considera que el juez inhibido abogado Rafael González Arias, al emitir voto salvado en la decisión que confirmó la decisión dictada por el tribunal de primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa y cuyos hechos se plantean nuevamente y con el mismo resultado, este es, el sobreseimiento de la causa, a través de un nuevo recurso de apelación, efectivamente emitió opinión sobre el asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PERDOMO MENDOZA, VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, WILLIAMS JOSÉ RAMOS QUINTANA, ANIBAL ANDRÉS HEREDIA PÉREZ y ORLANDO MENDOZA NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de usura, estafa, tráfico de influencia y otros, en perjuicio del ciudadano Eduviges Antonio Mejías; razón por la cual, siendo que, es necesario mantener la imparcialidad de los jueces como principio constitucional en todas las actuaciones donde son llamados a decidir, la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara. Así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Rafael González Arias, Juez de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Se funda la decisión en los artículos 86 numeral 7, 87, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y establece. Publíquese. Diarícese. Déjese copia.
LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL SECRETARIO,



ENGELBERT BECERRA