DECISIÓN N° 13.-
IMPUTADO: FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO
VÍCTIMA: MARÍA MORGANTI DE JELINEK
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (T), Abg. Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano FÉLIX ALOIS JELINEK MALDONADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual declara sin lugar la revisión de medida de protección formulada por la Defensora Pública, Abg. Danixa España, a favor del ciudadano anteriormente señalado, confirmando en consecuencia las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana MARÍA MORGANTI DE JELINECK, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido observa que:
El recurso de apelación va dirigido contra la decisión in refero, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de protección que pesa sobre el ciudadano Félix Jelineck Maldonado, antes señalado; en atención a ello, la abogada recurrente, en su escrito de apelación, señala que: “Por cuanto hay inconformidad con la decisión (auto) publicado en fecha 14-08-2008, por es Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la revisón de las medidas de seguridad y de protección impuestas en contra del ciudadano Félix Alois Jelinek Maldonado (folios 303 al 309, primera pieza); las cuales han causado gravámenes irreparables por parte de la Administración de Justicia; es por lo que, apelo en este acto del mencionado fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Se desprende de lo anterior que el recurso de apelación persigue la revocatoria de la decisión recurrida y en consecuencia, el cese de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre su asistido, al haberse declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar que presentara la Defensa; en ese sentido, es de hacer notar que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Siendo así se observa, que las medidas de protección y seguridad cuya revisión fue declarada sin lugar por la recurrida, fueron impuestas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su artículo 64 hace remisión expresa a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las en ella previstas.
Conforme lo anterior y en aplicación a dichas disposiciones, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.
En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (T), Abg. Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano FÉLIX ALOIS JELINEK MALDONADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 14 de agosto de 2008. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
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