DECISIÓN N° 12
Asunto Nº JP01-R-2009-000229
Imputado: María Concepción Giannoni Seijas
Víctimas: María Castillo Reyes y Otros
Delito: Estafa
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
I
Antecedentes

Con fecha 08 de Julio de 20009 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana María concepción Giannoni Seijas, por la comisión del delito de estafa, en virtud de que a criterio del referido tribunal la acción penal estaba extinguida conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48.8 eiusdem, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal (folios 247 al 251).

Contra la referida providencia ejercieron recurso de apelación las victimas Elena Coromoto Loreto Sutil y Otros, (folios 272 al 274).

Oportunamente este tribunal colegiado, admitió el acto recursivo por útil, por lo que ahora pasa a resolver a fondo el asunto accionado.

II
Acto delatado. Motivo del recurso

Se apela de la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, que mediante auto fundado del 08-07-2009, decretó el sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia de la investigación seguidále a la ciudadana Mará Giannoni Seijas (folios 247 al 251).

La referida providencia tuvo como antesala, la solicitud del ministerio público de fecha 13-05-2009, donde requería del sobreseimiento de la respectiva causa, por prescripción de la acción penal, al estimar el referido ministerio que el delito tipificado en autos, de estafa, había prescrito, singularmente su acción penal (folios 238 al 242), fallo que fue recurrido por las victimas oportunamente.

Ahora bien, observa este tribunal colegiado, que el ministerio público en el presente asunto fue extremadamente negligente, pues a pesar de tener temporalmente la denuncia sobre presuntos hechos delictivos, fue tardío en realizar diligencias de investigación para constatar si los hechos cuestionados eran o no delictivos. Como se puede evidenciar de autos, el ministerio público investigador, jamás se salió de la idea de que estábamos en presencia única y exclusivamente de un delito contra la propiedad, sin analizar la posibilidad de subsumir los hechos dentro de otras conductas punibles que recogen disposiciones especiales, como sería el caso de salvaguardar el patrimonio público del Estado.

Es el caso que según la denuncia presentada por las victimas, ante el ministerio fiscal, estos informan de que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), tenia alguna participación en los hechos, cuando refieren que el director del mismo para la época, Ingeniero Rafael Carpio, les había informado de la posibilidad de unos recursos para la segunda etapa del complejo habitacional del cual tenia interés la asociación civil (OCV) pro-viviendas “Los Bolivarianos”.

Sin embargo, como se informa de autos, no existe ninguna pesquisa relacionada con la declaración del referido ingeniero, que como se sabe seria útil a los fines de encuadrar el tipo penal dentro de otra variante delictiva y no, en la subsunción de los hechos en la simplicidad genérica de que se trataba de un delito contra la propiedad. No es posible, entender que ante el clamor de personas que se sientan afectadas de hechos donde el Estado tuvo interés social, el órgano que por ley esta obligado a pesquisar se conforme a determinar que los hechos ocurrieron en el año 1.995, cuando lo cierto es que según los autos en ese año lo que se hizo fue notariar el documento donde el Instituto Autónomo de la Vivienda y la asociación Civil Provivienda Simón Bolívar y “Los Bolivarianos”, adquirían un lote de terreno a los fines de construir las viviendas de las cuales se sintieron engañados y por la cual presentaron denuncia ante el ministerio público (ver folios 93 y siguientes), sin estar a ponderar la posibilidad de que el propio Estado venezolano, vea comprometido su patrimonio, lo que trae como consecuencia que se revoque la decisión delatada y se declare con lugar el recurso de apelación, a los efectos de que el ministerio publico ahonde un poco más en la investigación. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las victimas Elena Coromoto Loretro Sútil y Otros, contra la providencia del Juzgado Primero de Control de este Circuito extensión valle de la Pascua, de fecha 08-06-2009, que decretó el sobreseimiento de la causa, en el asunto Nª JP21-P-2009-001630, de su catálogo de causas, por lo que por vía de consecuencia se revoca el referido auto, a fin de que el ente encargado de la investigación a donde más en ella. Se funda la decisión en los artículos 447.5; 448; 449 y 450del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen. Publíquese.-
La Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente)


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra