DECISIÓN N° 11.-

IMPUTADO: MAYER NASR HNEDI
VÍCTIMA: JOSÉ LUCIANI
DELITO: APROVACHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación celebrada en fecha 3 de diciembre de 2009, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAYED NASR HNEDI, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad y portador de la Cedula de Identidad Nº 12.635.476.

DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Manifiesta la recurrente entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 3 de diciembre de 2009, y así quedó plasmado en acta de la siguiente manera: “(…) que no está de acuerdo con el recurso de revocación acordado por el tribunal ya que dicho recurso se ejerce es sobre autos de mera sustanciación, no siendo este el caso que nos ocupa, además es contradictoria esta decisión emitida por este tribunal donde se decreta Medida Privativa de Libertad y luego la revoca en este mismo acto por recurso de revocación ejercido por la defensa y decreta una Medida cautelar con fiadores, es por lo que ejerzo el Recurso de Apelación en sala con efecto suspensivo y se remitan las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a los fines de que se decida sobre la Privación o Libertad del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad en los hechos que se le imputan (…)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Andrés Eloy Linero, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 3 de diciembre de 2009, tal como fue referido anteriormente, manifiesta que “(…) la decisión del ciudadano juez de acordar la medida de presentación con fiadores, se encuentra total ente (sic) ajustada a derecho y se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del código orgánico procesal penal, por otra parte de se trata de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de diez años en caso de condena, no existe peligro de fuga, por cuanto nuestro defendido se encuentra arraigado al país específicamente en la ciudad de Zaraza hace 33 años, mantiene gran cantidad de negocios que el preside, es padre de varios niños con familia constituida, no tiene antecedentes predelictuales, estamos frente a un delito que por su naturaleza admite el acuerdo reparatorio entre las partes, dado que se trata de bienes patrimoniales jurídicamente disponibles, el comportamiento de mi representado al declarar durante este acto fue totalmente consono, con la situación y en definitiva el peligro de fuga no se configura y el recurso de apelación ejercido por el fiscal no busca otro fin que el de mantener a nuestro cliente, detenido aunque sea por poco tiempo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Defensa con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en la audiencia de presentación en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAYED NASR HNEDI, cabe destacar que la referida decisión establece lo siguiente:

“PRIMERO: En relación a la solicitud de la nulidad de la orden de allanamiento, consta aquí que se describe en la orden que la ferretería Morocho, corresponde con la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la misma. SEGUNDO: En relación a la nulidad de las actuaciones en virtud de que estos ingresaron antes de la hora a la cual fue expedida la orden de allanamiento por lo cual también se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas fiscales. TERCREO: (…) se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en la citada ley, (…) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía en relación al ciudadano MAYED NASR HNEDI, por la presunta comisión del delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en el primer aparte del código penal, en perjuicio de JOSE LUCIANI y de EMPRESAS METALURGICAS UNIVERSAL C.A., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 01-12-2009 y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor en la comisión del hecho punible en cuestión, las cuales constan en las actuaciones fiscales y que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada como ha sido la Medida Judicial Privativa de la Libertad (…). En este estado procede la Defensa en este acto a ejercer Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por este tribunal de Medida Privativa de Libertad, basándose esta defensa vista la pena que se pudiera llegar a imponer y se pudiera llegar a una admisión de los hechos en todo caso, se pudiera dar una Suspensión Condicional del Proceso y tiene acuerdo reparatorio, es por lo que solicito se revise la medida y en todo caso se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal. (…) el tribunal pasa a estudiar los planteamientos esgrimidos por las defensa al ejercer recurso de reconsideración y declara con lugar lo solicitado y sustituye en este acto la Medida Privativa, por una Medida Cautelar con fiadores (…)”

En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo por la representante fiscal en audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En ese sentido, esta Corte observa que si bien la disposición contenida en el artículo 374 de la norma adjetiva penal se encuentra consagrada en el Título II del Libro Tercero, referido al Procedimiento Abreviado, el artículo 373 igualmente consagrado en dicho título, prevé la posibilidad en caso que no se observen los supuestos establecidos en el encabezamiento de la norma, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, haciéndolo constar en el acta levantada a tales efectos, resultando en consecuencia, dicho efecto suspensivo aplicable para ambos procedimientos, toda vez que constituye un mecanismo de impugnación eficáz frente a la libertad del imputado que se decretare por pronunciamiento del Tribunal en la audiencia de presentación conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer distinción alguna sobre el procedimiento a ser aplicable.

En armonía con los anteriores señalamientos, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero 2003, expediente Nº 02- 1002, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional (…)”

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente N° 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.


En atención al contenido de la norma adjetiva y de los extractos jurisprudenciales antes señalados, así como del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva, esta Corte evidencia la temporalidad en el que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. Daniela Romano, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha en fecha 3 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Mayed Nasr Hendí, donde además de ello, fue decretada la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor en la comisión del hecho punible en cuestión, las cuales constan en las actuaciones fiscales y que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, decretando en consecuencia la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a dicho pronunciamiento, en la misma audiencia de presentación de detenidos, el a quo resolvió un recurso de revocación planteado por la Defensa conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión de medida privativa de libertad, sustituyendo la medida que había sido decretada, por una medida menos gravosa, tal como lo es, la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores acordada.

En tal sentido, se observa que el artículo 444 de la norma adjetiva penal, invocado por la Defensa en ejercido del recurso de revocación en contra de la medida privativa de libertad decretada, establece que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 107, de fecha 19 de febrero del presente año, precisó en relación con los autos de mero trámite o de sustanciación, lo siguiente:

“son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En ese sentido, cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados pro contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007)”

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 553 de fecha 21 de octubre de 2008, estableció la diferencia entre autos interlocutorios y autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“(…) los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.
Por su parte los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial”.


En atención a las sentencias anteriormente citadas, esta Corte observa que las decisiones sobre las medidas de coerción personal, componen autos interlocutorios, que contrario a constituir providencias propias de impulso procesal, determinan una situación controvertida entre las partes, que solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece nuestra norma adjetiva penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en la oportunidad legal- al recurso de apelación de autos, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 3 de diciembre de 2009, previa resolución del recurso de revocación ejercido, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAYED NASR HNEDI, constituye una decisión interlocutoria; razón por la cual, el juez de la recurrida contrario a resolver el recurso de revocación formulada por la defensa, sustituyendo la medida privativa de libertad que había decretado previamente en dicha audiencia, debió declarar sin lugar el mismo, considerando que la decisión impugnada no constituye un auto de mera sustanciación y que sobre la misma procede en consecuencia, recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal proceder por parte del tribunal a quo contraría lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”, no siendo aplicable dicha posibilidad en el caso sub iudice, por las circunstancias anteriormente expuestas.

Aunado a ello, se observa igualmente que existe disparidad de la decisión tomada por el Juez de primera instancia quien al momento de emitir su pronunciamiento respectivo, señala en relación con la medida solicitada por la representante fiscal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible en cuestión, estableciendo como llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar así la medida privativa de libertad en su contra, tal como se desprende del folio sesenta y dos (62) del asunto penal, referido al acta de audiencia de presentación de detenidos.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado y revocar la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decretar en contra de el imputado MAYED NASR HNEDI la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado, quien deberá permanecer recluido en la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, a la orden del Tribunal Primero de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 3 de diciembre 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAYED NASR HNEDI, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUCIANI y de las EMPRESAS METALURGICAS UNIVERSAL C.A.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA mediada privativa de libertad en contra del ciudadano MAYED NASR HNEDI, ampliamente identificado en autos, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUCIANI y de las EMPRESAS METALURGICAS UNIVERSAL C.A., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado debiendo permanecer recluido en la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, a la orden del Tribunal Primero de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 del Constitucional, 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000251, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Procedimiento abreviado. Efecto suspensivo
El libro III, títulos I y II, regula el procedimiento abreviado con el carácter de especialísimo. En el artículo 374 se establece el efecto suspensivo del recurso de apelación que interponga el Ministerio Fiscal cuando se acuerde la libertad del investigado, si el hecho punible significado por el Ministerio Fiscal y acogido por el juez de control merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su límite máximo y el sumariado tenga antecedentes penales. Y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o más en su límite máximo.

Como lo establece el codificador patrio, el recurso que se le otorga al Ministerio Fiscal para demandar la decisión que otorgó la libertad del sumariado, sólo es pertinente en los casos en que se haya acordado el procedimiento abreviado, tal como lo dispone el título II, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir la recurrida en su dispositiva, entre otros aspectos procesales que decide, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación relacionada con el sedicente imputado Mayer Nasser, lo cual hizo a pedimento de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Guárico, (ver folios 2; 60 al 64 y 141 al 156), por lo que es improcedente en este asunto el alzamiento del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación, pues éste operaría única y exclusivamente conforme a las reglas establecidas en el libro VI, título I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos.

Ha sido doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que hace el máximo instrumento foral del país, tales principios deben marcar la pauta (Sentencia N° 447, del 02 de noviembre de 2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De igual manera es criterio de la misma sala que la interpretación de un texto legal, debe constituir un proceso lógico mediante el cual el interprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el codificador patrio en el contenido de una disposición legal (Sentencia N° 189, del 04 de abril de 2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En sintonía con las opiniones de la referida y máxima corporación judicial del país, y con lo que establece singularmente el libro tercero, títulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdiscense, deja salvado su voto en el presente asunto, por no compartir el criterio que sostuvo mayoritariamente la sala.

II
Por otra parte, en el supuesto negado y desmentido de que en los procedimiento ordinarios pueda el ministerio fiscal recurrir de la decisión de libertad dada al sumariado en la audiencia de presentación (caso del artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal), desde mi óptica la sala debió anular de oficio la decisión proferida por el juzgado de control confutado de fecha 07-12-2009, en virtud de que la actuación del jurisdiscente, es contraria a la garantía fundamental del juez natural (artículo 49.4 constitucional), en tanto juez imparcial, toda vez que no le es dado por ley decidir sobre la validez, revocatoria, nulidad o reforma de sus propias decisiones, no sólo por que tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia y los autos de mero tramite, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nª 01 y 599, del 01-01-2000 y del 25-03-2003.

En consecuencia, siendo el auto revocado por el juez de control, un auto que no es de mero tramite, lo pertinente era la inexequibilidad de la referida decisión para que otro juez de la misma categoría y del mismo circuito, dictara la decisión pertinente sin los vicios aquí señalados, todo ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado de igual guisa la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, (ver fallo 080, del 12-02-2008).

Es así que respetando el criterio mayoritario de la sala, dejo plasmado mi desistimiento de esta manera, a los (15) días del mes diciembre de 2009.-
La Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra







Asunto N° JP01-R-2009-000251.-