REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 05.-
Asunto N° JX01-X-2009-000007
Motivo: Inhibición
Juez inhibida: Abg. Mariela López Dugarte.
Juez Único de Juicio. Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo
Con fecha 05 de agosto de 2009, la Juez Mariela López Dugarte, a la sazón juez temporal del Juzgado Único de Juicio de éste Circuito, de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibe de conocer el asunto N° JP01-D-2009-000231, en virtud de que primariamente, en la condición de juez de control de éste Circuito de la misma extensión, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de junio de 2009, decretó: calificación de aprehensión en flagrancia, el procedimiento abreviado, imposición de prisión preventiva de libertad (folios 4 al 22). Y que por tal circunstancia, en la condición de juez de juicio actual debe separarse del conocimiento del asunto a los efectos de la imparcialidad del juzgador.

Este instrumento foral colegiado, luego de estudiados los autos resuelve la pertinencia o no de la inhibición conforme a la estructura capitular indicada infra.

II
Flagrancia. Procedimiento abreviado. Actos de investigación y de prueba
La doctrina científica de carácter procesal, nos indica que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para fundar una acusación. Es así como en dicha fase se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Página 214).

Esa fase preparatoria se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia de un tipo penal, todo ello con el fin de obtener cierta pertinencia sobre la criminalidad objetiva. Es por ello que en nuestro sistema procesal existe lo que se denomina doctrinalmente como flagrancia, que constituye indudablemente un requisito de procedibilidad lo cual según la propia Constitución Nacional (artículo 44.1) faculta a que una persona agente de delito, sorprendido en flagrancia sea privado de su libertad y conducido al juez pertinente para así iniciar el proceso penal, que se puede caracterizar en un hecho flagrante según las pruebas recogidas y por supuesto se debe aplicar el procedimiento abreviado que enseña el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional en sentencia dictada el 16-06-2003, expediente N° 02-1589.

En los casos de flagrancia como el de autos, y por el cual se inhibe la juez de juicio mencionada ut supra, el Ministerio Fiscal para su acto conclusivo no cuenta con pruebas técnicamente hablando, sino, con actos de investigación que según la doctrina científica imperante son aquellos dirigidos a imperar y hacer constar la perpetración de delitos con todas sus circunstancias que puedan influir en su calificación, y la identidad y aseguramiento de las personas involucradas a título de autores o partícipes (Emilio De Llera Suárez-Barcena. El Modelo de Investigación Penal. Página 19).

En los actos de investigación que son los que llevó el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control para la solicitud de flagrancia y del procedimiento abreviado, se pueden apreciar las siguientes circunstancias: como su definición lo indica tienen una finalidad de descubrimiento para determinar los hechos que servirán para hacer afirmaciones ante el órgano jurisdiccional. Son actos preparatorios para el juicio oral. Sirven para fundamentar medidas provisionales, sin que sea necesaria la certeza. En ellos generalmente no se ejercitan algunos derechos y garantías, como la oralidad, la publicidad y la concentración. Finalmente en los actos de investigación la dirección y la participación esencial es del Ministerio fiscal (Miranda Estrampes, M. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Página 99 al 101).

Cosa distinta ocurre con los actos de prueba, que se desarrollan en el juicio oral y público, cuyas características importantes son que tienen como finalidad la verificación de la afirmación realizada en la acusación o descargo. Son los actos de prueba, el desarrollo propiamente del juicio oral, salvo la prueba anticipada. En los actos de prueba, incorporados lícitamente al proceso, conducen a una resolución definitiva y en caso de condena se requiere certeza. Los actos de prueba siempre tienen que realizarse bajo el libre ejercicio de todas las garantías constitucionales y procesales. Finalmente en los actos de prueba, la dirección corresponde al juez y la práctica de las pruebas a las partes (Obra y autor citado).

En la fase de juicio nos encontramos con la inmediatez, la concentración, la oralidad y publicidad. Con respecto a la primera (inmediatez), en primer lugar, el juez debe dictar la sentencia con base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo en el desarrollo del debate. Por lo tanto se proscribe, la práctica de las pruebas por otro funcionario. De tal manera, la inmediatez, no la hay en la audiencia de presentación donde se decreta la flagrancia y el procedimiento abreviado, por lo tanto en esta fase, se permite que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, y le prohíbe, para llenar vacíos, acudir al contenido de piezas incorporadas durante la investigación (El Debido Proceso Penal. Alberto Suárez Sánchez. Página 295).

En consecuencia, lo que tuvo a su vista el juez de control para el momento de decretar el procedimiento abreviado, fueron actos de investigación y no de prueba, por los cuales no hay posibilidad de contaminación alguna, pues las primeras las manipula y recaba el Ministerio Fiscal y la segunda las procesa y aprecia el juez de juicio, no dándose en consecuencia los motivos para excusarse de conocer como lo demanda el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que se declara sin lugar la presente inhibición. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la inhibición planteada por la Abg. Mariela López Dugarte, Juez Temporal Único de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto N° JP01-D-2009-000231. Se funda la presente decisión en los artículos 86.7, 87, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Así se decide. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.-
Juez Presidente de Sala, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JX01-X-2009-000007