DECISION N° 15.-
ASUNTO: : JP01-R-2006-000147
IMPUTADO: JESUS RAFAEL PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta policial de fecha 1º de abril de 2006, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Pérez Jesús Rafael, así como de los atos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena del ciudadano anteriormente señalado. Esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, recurre en fecha 7 de junio de 2006, de la decisión dictada y publicada por el Tribunal a quo en fecha 3 de abril de 2006, siendo dicho recurso contestado por la Defensora Público Penal Nº 1, Abg. Maigualida Morgado Rueda en fecha 1º de octubre de 2009; en es sentido, resulta menester señalar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (…)”

Por su parte, el artículo 448 eiusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 3 de abril de 2006, señalando que las partes quedaban debidamente notificadas y que la misma se fundamentaría por auto separado, fundamentación ésta que se efectuó y publicó en esa misma fecha 3 de abril de 2006; en ese sentido, siendo que corre inserto en la presente causa del folio treinta (30) al treinta y dos (32) acta de audiencia de presentación, del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), la fundamentación de la decisión objetada mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2006, de igual forma, cursa al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno separado, auto mediante el cual se computa los cinco días hábiles siguientes desde la publicación de la decisión donde se desglosa de la forma siguiente: 04, 06, 07, 10 y 11 de abril de 2009, habiéndose ejercido el recurso de apelación por el abogado Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en fecha 29 de junio de 2006, tal como fue referido anteriormente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 7 de junio de 2006, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 21 de octubre del presente año; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta policial de fecha 1º de abril de 2006, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Pérez Jesús Rafael, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena del ciudadano anteriormente señalado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ PRESIDENTE,




ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,






ABG. MIGUEL ANGEL CASERES GONZALEZ



LA JUEZ PONENTE





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ