DECISION N° 17.-
ASUNTO: JP01-R-2009-000210
IMPUTADO: FÉLIX JOSÉ BOLÍVAR DELGADO
VICTIMA: ADRIÁN CENOW ESPAÑA DEL NOGAL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abg. Violeta Montezuma, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de de este Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, fecha 4 de julio de 2009, mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado FÉLIX JOSÉ BOLÍVAR DELGADO, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Cenow España Del Nogal, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de de este Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, fecha 4 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que “(…) en las actuaciones procesales lo único que existe es el dicho de las víctimas, es decir una sola evidencia, lo cual por si solo no constituye un elemento de convicción suficientemente para Decretar Medida Privativa de Libertad y no existe elementos de convicción que sea necesario para que el Ministerio público, le impute ese hecho punible a (su) defendido”.

Que la decisión apelada “(…) le vulneró y le ilegitimó los derechos a (su) defendido, como lo es el derecho a la propiedad, libre transito, libertad, y la tutela efectiva (…) de manera directa dicho decreto vulneró tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa (…)”.

Que en relación con el delito precalificado, no basta un solo indicio o evidencia para privar de libertad a una persona y que de las actuaciones y la declaración de la víctima se observa que el delito no se consumó, como lo ha manifestado la representación fiscal, y que “(…) para que existe el delito como tal, tiene que existir la consumación que se da con el apoderamiento del objeto mueble, de la cosa ajena (…)”.

Que luego de su aprehensión, su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control, pasando aun las cuarenta y ocho (48) horas que establece la norma constitucional y que el tribunal como garante de la libertad, ha debido restituir la situación jurídica infringida por la fiscalía y la juez que conoció del asunto en San Juan de Los Morros.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y sea decretada la libertad a su defendido.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 4 de julio de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 8 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FELIX JOSÉ BOLÍVAR DELGADO (…) de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal, competido en agravio al ciudadano ADRIAN CENOW ESPAÑA DEL NOGAL; TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ BOLÍVAR DELGADO (…) de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal, competido en agravio al ciudadano ADRIAN CENOW ESPAÑA DEL NOGAL. CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


III
MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 1º de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento Policial Nº 12 de la Zona Policial Nº 1 del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2) Inspecciones Técnicas, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de Los Morros, al vehículo automotor objeto del delito y al sitio del suceso; 3) Testimonio del ciudadano Adrián Ceno España Del Nogal (víctima) y del ciudadano Orasma Padrón Danixon Alberto (testigo), elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a que de las actuaciones y la declaración de la víctima se observa que el delito no se consumó, y que para que existe el delito como tal, tiene que existir la consumación que se da con el apoderamiento del objeto mueble, de la cosa ajena, es de hacer notar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

Por último, con respecto al señalamiento efectuado por la Defensa, de que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control, pasando aun las cuarenta y ocho (48) horas que establece la norma constitucional y que el tribunal como garante de la libertad, ha debido restituir la situación jurídica infringida por la fiscalía y la juez que conoció del asunto en San Juan de Los Morros, se observa que el imputado de autos fue aprehendido el día 1º de julio del presente año, a las 10:30 horas de la noche, tal como se desprende del acta de investigación policial de esa misma fecha, en la que se describe las circunstancias que rodearon la aprehensión del mismo, y puesto a la orden del órgano jurisdiccional el día 3 del mismo mes y año, a las 05:00 de la tarde, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas alegadas por la defensa, siendo que en todo caso, en virtud de la declinatoria de competencia planteado por el Tribunal a la orden del cual fue puesto el imputado de autos, -actos propios del proceso- la celebración de la audiencia de presentación de detenidos fue celebrada en fecha 4 de julio de 2009 a las 04:0 horas de la tarde, sin que ello pueda considerarse violación alguna al derecho a la libertad, toda vez que el imputado ya se encontraba puesto a la orden del órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que, cualquier eventual violación del derecho a la libertad, cesó con el dictamen judicial de medida privativa judicial preventiva de libertad dictado en su contra. (Vid. Sentencia Nros. 526 y 43, de fechas 09/04/2001 y 19/01/2007, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abg. Violeta Montezuma, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de de este Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, fecha 4 de julio de 2009, mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado FÉLIX JOSÉ BOLÍVAR DELGADO, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Cenow España Del Nogal, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,







MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,






KENA DE VASCONCELOS VENTURI




EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ