REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 06.-

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000077
ASUNTO: JP01-R-2009-000037
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMA: FRANCISCO BARBOSA DO VALLE
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, éste último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Francisco Barbosa Do Valle, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 28 de febrero de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó con lugar la aprehensión como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido y la aplicación del procedimiento abreviado, lo que –a juicio de la defensa- va en contravención de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la revisión de las actuaciones no se evidencia la presencia de testimonios imparciales y distintos, que corroboren el dicho de los funcionarios y sustenten el inicio de la investigación.

Que no se está en presencia de una flagrancia y que debió acordarse la libertad de su defendido, señalando en consecuencia que el auto fundado no se encuentra debidamente motivado, por cuanto -a su juicio- no se dio respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa a respecto.

Que en atención a dichas circunstancias debió acordarse medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, considerando que no están satisfechos los extremos legales exigidos.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2009 y fundamentada por el a quo en esa misma fecha, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el último de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone al adolescente (…) MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 en sus literales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del Adolescente en la Casa de Formación Integral ‘Prof. José Damián Ramírez Labrador’, de esta ciudad. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial (…)”.

III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, ello en consonancia con lo dispuesto en los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento Policial Nº 12 de la Zona Policial Nº 1 del Estado Guárico, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2) Testimonio de los funcionarios Ángel Meza y Naybet Hernández, en relación con al acta policial antes referida, que describen el procedimiento desplegado; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de Los Morros, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas a los fines de practicar la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos; 4) Inspecciones Técnicas, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de Los Morros, al vehículo tipo moto en el que se desplazaba el imputado y al sitio del suceso; 5) Experticias de Reconocimiento Legal y de Avalúo Real practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de Los Morros, al arma de fuego incautada y a los objetos incautados y recuperados; 6) Expertita de Seriales de Carrocería practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de Los Morros al vehículo tipo moto, antes referido; 7) Testimonial del ciudadano Francisco Barbosa Do Valle (víctima), elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 6 de marzo de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 2 de julio del presente año; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, éste último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Francisco Barbosa Do Valle, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,




YAIAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2009-000037