REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07.-
ASUNTO: JX01-X-2009-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. MARIELA ARLETTE LÓPEZ DUGARTE
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Mariela López Dugarte, Juez del Tribunal Único de Juicio, Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico en el asunto N° JP01-X-2009-000006, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
Cursa a los folios dos (2) y tres (3), acta levantada ante la Secretaría del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Adolescente, en atención a la inhibición planteada por la abogada Mariela López Dugarte, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a dicha inhibición de la siguiente manera:

Que en fecha 3 de julio de 2009 ingresó el asunto penal Nº JP01-D-2009-228, siendo que en su anterior condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en el estado Guárico, tuvo conocimiento de los hechos objeto del juicio a fijarse en el presente caso, en atención a la realización de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de junio del presente año.

Que en ejercicio de esa función jurisdiccional emitió opinión en los siguientes términos: “(…) 1.- Calificación de Aprehensión en Flagrancia; 2.- Decreto de Procedimiento Abreviado; 3.- Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para ambos imputados.

En atención a ello, solicitó el pronunciamiento de Ley, ofreciendo las pruebas correspondientes a los señalamientos efectuados.

II
Determinado los términos de la inhibición, esta Corte observa que en el caso de autos la juez inhibida manifiesta, que en virtud de su anterior condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes para el Estado Guárico, tuvo conocimiento de los hechos objeto del juicio a ser fijado en el presente caso, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de junio de 2009 y en ejercicio de esa función jurisdiccional procedió a emitir opinión pronunciándose acerca de la calificación de aprehensión en flagrancia, decreto de procedimiento abreviado e imposición de medidas cautelares para los imputados, considerando en consecuencia, que lo ajustado a derecho -a su criterio- es la separación del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en una causal de inhibición obligatoria; de conformidad con los numerales 7 y 8 del articulo 86 de la norma adjetiva penal.

En atención a ello, es de hacer notar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 7 y 8 consagra, en relación con las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7 “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


En es sentido, se observa que la decisión emitida por la Juez inhibida contiene pronunciamientos que determinan el inicio de la investigación penal en contra de los encausados, referidos a la legitimidad o no de su detención, a las reglas a través del cual se regirá el procedimiento a seguir en dicho proceso y al aseguramiento del procesado a los fines de garantizar las resultas y estabilidad del mismo en su tramitación, sin que ello implique de forma alguna, opinión relacionada con la definitiva acreditación del hecho punible y de la responsabilidad penal de los señalados como imputados, toda vez que, los mismos tiene por objetos la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar un posterior acto conclusivo del fiscal, de allí, que la decisión dictada en una Audiencia de Presentación tiene carácter provisional, considerando que en relación a la inclusión de los hechos en el tipo penal previsto, se considere como precalificación, culminando la fase preparatoria a que se da lugar en dicha audiencia, con la presentación de acusación o acto conclusivo respectivo.

En relación con las medidas de aseguramiento personal dictadas en la misma, tal como fuere las medidas cautelares impuestas en fecha 17 de junio de 2009, por la Juez Abg. Mariela López Dugarte, su anterior condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes para el Estado Guárico, es de hacer notar, que éstas son de carácter cautelar y tienen como finalidad el sometimiento del imputado al proceso, para consolidar la afectividad de la decisión que habrá de dictarse a posteriori, sin que ello se entienda como elemento inculpatorio que determine responsabilidad alguna de los encausados o pena corporal cuyo objetivo es el de reprimir la conducta inadecuada y calificada como delito.

En es sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 1998, de fecha 22/11/2006, señalando que “(…) a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (…)”.

En atención a las anteriores circunstancias se observa, que la juez inhibida al dicta su decisión en la fase preparatoria, no esta opinando sobre aspectos de culpabilidad del encausado, es por ello que debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la juez Mariela López Dugarte, como en efecto así se declara, en consecuencia, se le ordena que la misma conozca del presente. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Mariela López Dugarte, en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio, Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el asunto penal N° JP01-D-2009-000228, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias anteriormente expuestas, por lo que se ordena a que conozca el presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ,





YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JX01-X-2009-00002