REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000151

Sentencia N° 06.-
Asunto N° JP01-R-2009-000151
Imputados: Rouvelis del Carmen Guzmán Godoy y Otros
Delito: Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP01-P-2007-001015, de su catalogo de causas, donde condena a los ciudadanos Luís Eduardo Macedo Báez, Julio Rafael Vegas Villegas, Danilo José Ramírez Cuyan, Rouvelis del Carmen Guzmán Godoy y Julio H. Sierra Mendoza, a la pena de 7 años y 6 meses, y 6 años de prisión respectivamente por la comisión del delito de “tráfico de sustancias estupefacientes y otros” (folios 331 al 335 3P.).

Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública, Danixa España, representante judicial de los ciudadanos Julio Rafael Vegas Villegas, Danilo José Ramírez Cuyan, Rouvelis del Carmen Guzmán Godoy y Julio H. Sierra Mendoza (folios 358 al 362 3P.).

Dicho recurso se fundó en las previsiones establecidas en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo fue admitido por auto de esta sala única de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 05 de octubre de 2009 (folios 2 y 3 4P.), fijándose la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de octubre de 2009, donde comparecieron la defensa a cargo de la ciudadana Maigualida Morgado y la representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, quienes esbozaron oralmente la pertinencia sobre sus pretensiones (folios 14 al 16 4P.).

Estudiados exhaustivamente los autos, la Corte pasa a ponderar la sentencia delatada y los motivos del recurso, tal como se expondrá en el capítulo indicado infra.
II
Sentencia delatada. Memorial de la apelación
El fallo recurrido fue publicado el 10 de julio de 2009, por el Juzgado 1º de Juicio Unipersonal de éste Circuito, y en su resolutiva fueron condenados los siguientes ciudadanos: 1º) Luís Eduardo Macedo Báez, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de alteración de seriales de carrocerías, imponiéndosele la pena de 7 años y 6 meses de prisión. 2º) Julio Rafael Vegas, Danilo José Ramírez Cuyan, Rouvelis del Carmen Guzmán Godoy y Julio Housbirt Sierra Mendoza, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, imponiéndoles la pena de 6 años de prisión. Finalmente la delatada dispuso la incautación de haberes delictuales (folios 331 al 355 3P.).

La defensora pública recurrente, lo hizo en nombre de los acusados Danilo José Ramírez Cuyan, Julio Rafael Vegas Villegas, Rouvelis del Carmen Guzmán Godoy y Julio Housbirt Sierra Mendoza.

La recurrida en su fallo utilizó como medios de prueba a los fines de la condena delatada el testimonio de los ciudadanos Coromoto Iris Ron; Betzi Nazareth Ron Guzmán y José Luís Aponte Peña; con el testimonio de los funcionarios policivos actuantes en el proceso, Néstor Herrera y Silvio Ramón Ron Mérida. De igual guisa utilizó el testimonio dado por los expertos Freddy Moreno; Witman Mosqueda, Rafael Mota, Eduardo Díaz Caniche, Carmen Judith Balza y Elizabeth Ochoa. Además, con las pruebas documentales referidas a la experticia química Nº 9700-077-394; la experticia química – barrido Nº 9700-077-395; la toxicológica Nº 9700-077-417; la de barrido vehicular Nº 9700-077-398; la experticia vehicular Nº 74; la de reconocimientos legales a los acusados de fecha 15-03-2007 y la inspección técnica en el sitio del suceso Nº 385.

Asimismo, la juez de primer grado, en su sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó una nueva calificación jurídica disímil a la presentada por el Ministerio Fiscal en su acto conclusivo acusatorio, estimándola como Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, según las previsiones de los artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Determinado así los motivos y las pruebas de la condenatoria recurrida, esta corporación judicial resuelve el mérito del asunto conforme la siguiente estimativa.

III
Considerativa para fallar
El libelo de apelación presentado por la defensora pública recurrente, contiene, en primer término la denuncia contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que según su criterio, la sentencia fue fundada en prueba obtenida ilegalmente. Para ello sostiene que la jueza falladora se basó en una investigación practicada violatoria del debido proceso, en el sentido que se le practicó una revisión personal a los acusados y al vehículo, sin orden de allanamiento; sin testigos presénciales que pudieran avalar el procedimiento, y a pesar de que uno de los funcionarios policivos aprehensores, de nombre Néstor Jesús Herrera Bastos, había referido que habían varias personas naturales en el sitio de los acontecimientos cuando practicaban el procedimiento que dio origen al proceso de autos.

Sobre este particular el Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los órganos de policía para inspeccionar a las personas naturales, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que el revisado oculte entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con el hecho punible, con la observancia de que deberá advertirse al sospechoso de lo que se busca para su exhibición (artículo 205). Como se puede discurrir el codificador venezolano, no exige que la inspección de personas para su validez y viabilidad legal, sea acompañada de testigos instrumentales, por lo que la prueba referida no ha sido obtenida en contravención a la ley, y por lo tanto no puede ser ilícita.

De igual manera, la ley no dispone de que la revisión de un vehículo sospechoso, deba realizarse mediante una orden judicial expedida por la autoridad competente, pues de ser así, no podrían realzarse los chequeos pertinentes a objeto de salvaguardar el orden público nacional. Por lo demás en el presente asunto, había una flagrancia determinada por el hallazgo del estupefactivo en el vehículo examinado, todo lo cual, motivó que el respectivo juez de control dictara en la oportunidad pertinente, el decreto judicial preventivo de libertad conforme al artículo 44 Constitucional, en concordancia con el artículo 250 del relacionado Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que se desestima y se declara sin lugar. Así se decide y sentencia.

La segunda denuncia presentada por la quejosa, está contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad de la sentencia, al estar basada esta en la ilogicidad de la sentencia. Para ello, el libelo de denuncia sostiene que la ilogicidad se manifiesta específicamente cuando la recurrida afirma que al presentarse la comisión policial en el sitio de los acontecimientos, uno de los acusados cuando conversaba con el conductor del vehículo incautado, sale entre los terrenos y se introduce en una vivienda cercana al sector, siendo que de la misma sale otro ciudadano y proceden a lanzar un polvo de color blanco. Asimismo, sostiene la ilogicidad en el sentido de que tanto el ciudadano Julio Rafael Vegas Villegas como Danilo José Ramírez Cuyan, cuando salen de la residencia al notar la presencia policial, arrojan al piso varios envoltorios que contenían una sustancia de color blanco, cuando esa circunstancia no es la probada en autos. Además por que el dicho del agente policivo Néstor Jesús Herrera Bastos relacionó en sala que la detención del acusado que se encontraba en la vivienda, tuvo su motivo en que éste trató de cerrar la puerta de la vivienda y que el funcionario Silvio Ramón Ron Mérida, no llegó a manifestar nada al respecto. Esto a los fines de la denuncia de ilogicidad, debe concatenarse con el acta policial que suscriben ambos funcionarios.

Sobre el contenido de esta denuncia, este despacho considera pertinente considerar lo que el Tribunal Supremo de Justicia entiende como ilogicidad. La Máxima Corporación Judicial del país, en Sala Penal, ha sostenido que una sentencia es ilógica cuando no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, y por lo tanto, el sentenciador apreció en forma ilógica el contenido de las pruebas (fallo Nº 1285, del 18 de octubre de 2000. Expediente Nº 000-093).

Además, sería ilógica una sentencia que no tenga razonamiento alguno, que su expresión sea de algo irracional y que no encuentre fundamento en prueba alguna. En el presente asunto, a juicio de éste tribunal colegiado, la recurrida tuvo como fundamento de su providencia el dicho de los ciudadanos Iris Coromoto Ron, Betzi Nazareth Ron Guzmán y José Luís aponte Peña, los cuales fueron debidamente analizados y ponderados por la recurrida conforme a la normativa procesal pertinente. Asimismo la sentencia se basó en el dicho de los funcionarios policivos aprehensores Néstor Herrera y Silvio Ramón Ron Mérida, quienes refieren sobre las circunstancias en que fue encontrado el estupefactivo de autos y la relación que sobre los mismos tienen las personas aprehendidas para el momento del operativo policial, para finalmente fundar su documento público en el dicho de los expertos Freddy Moreno, Witman Mosqueda, Rafael Mota y Eduardo Díaz Caniche, quienes además ratificaron las pruebas documentales leídas en sala previa su admisibilidad por el juez de control y las cuales fueron ya enumeradas y determinadas en el presente fallo, como se vislumbra up supra, por lo que la denuncia de ilogicidad no encuentra cabida en el presente asunto a juicio de éste tribunal colegiado, amén de el entrelace, la armonía y la inteligencia que hizo la recurrida para estimar la resolutiva tomada mediante la sentencia del 10 de julio de 2009, que suplica la defensa pública, por lo que se declara sin lugar la referida denuncia, como en efecto se hace y sentencia.

Finalmente, se denuncia conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido la quejosa refiere que los hechos debieron subsumirse en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello basado en que el peso neto de la droga que dicen que lanzó Danilo Ramírez, resultó ser 4.8 gramos de Cocaína Clorhidrato, como quedó demostrado en el peritaje realizado al referido estupefactivo. Y `por que la droga encontrada debajo del tapete del vehículo incautado como haber delictual, específicamente detrás del asiento del conductor tenía un peso de “1.3 gramos y la otra de 0.7 gramos” (sic), es decir no excedía de los 2 gramos, droga ésta que se le atribuye según el acto acusatorio a las ciudadanas Rouvelis del Carmen Guzmán y Julio Housbirt Sierra Mendoza, cuando a la verdad dicha conducta sobre estas últimas mencionadas debió subsumirse en el artículo 34 de la referida ley. En tal sentido solicita que este despacho colegiado al tenor de lo que dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.

Sobre este último particular, este tribunal considera que en atención a lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la responsabilidad penal debe estimarse como un principio de derecho natural, que recoge el derecho penal. Según este principio, cada quien debe asumir las consecuencias que generan sus propias actuaciones antijurídicas, voluntarias e imputables (Fallo Nº 692, del 30-03-2006). Por lo tanto, es necesario que conforme al acervo probatorio, cada persona debe ser juzgada por su acto antijurídico, que desde luego debe ser atribuible por acción u omisión. En el presente asunto, la recurrida sostiene en su sentencia que los acusados Danilo José Ramírez Cuyan y Julio Rafael Vegas Villegas, para el momento del operativo policial arrojaron envoltorios al piso. Textualmente el fallo dice, refiriéndose a la actuación policiva: “realizaron la revisión y persecución de los acusados (refiérese a Danilo José Ramírez Cuyan y Julio Rafael Vegas Villegas), por vía de excepción ya que ambos habían lanzado los envoltorios al piso” (sic). Es decir, que según la recurrida los acusados Danilo José Ramírez Cuyan y Julio Rafael Vegas Villegas, fueron los que para el momento de la presencia policial en el sitio del acontecimiento delictual, lanzaron al piso los envoltorios que luego de experticiados por técnicos del C.I.C.P.C., resultó ser 4.8 gramos de cocaína clorhidrato. Este hallazgo, a que se refiere la demandada a los fines de la responsabilidad penal debe concatenarse e inteligenciarse, no solamente con el resultado de la experticia química, sino con las resultas de las experticias toxicológicas que también los delegados funcionales del Ministerio Fiscal practicaron a los ciudadanos Julio Rafael Vegas Villegas y Danilo José Ramírez Cuyan, donde se estableció la presencia de metabolitos de cocaína en las orina de ambos, prueba documental que fue admitida oportunamente por el órgano jurisdiccional competente y evacuada en juicio por su lectura (folio 94 1P.), todo lo cual los hace responsable penalmente del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor grado.

Estas evidencias, de igual guisa se adminiculan a los fines de la culpabilidad con la experticia clínica practicada por el experto Franklin B. Martínez, documental admitida y evacuada en juicio por su lectura (folios 29 y 30 1P.), donde se establece un diagnóstico que singulariza en ambos acusados el síndrome neurológico de intoxicación etílica a determinar, donde se pauta que ambos sumariados deben ser experticiados en orina, sangre y piel, a los fines de relacionarlos con el tipo penal que se pesquisaba.

De igual manera, y bajo el principio de la responsabilidad individual de carácter penal que tiene todo individuo que se estime como infractor de la ley, las ciudadanas Rouvelis del Carmen Guzmán Godoy y Julio Housbirt Sierra Mendoza, deben ser consideradas como partícipes y/o autoras del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma ilícita, en menor grado, toda vez que, muy a pesar de que los funcionarios aprehensores dicen no haberles incautado ningún estupefaciente ilícito en forma personal, bien es cierto que las actas procesales que comprenden el componente probatorio, singularmente el dicho de los agentes policiales Néstor Herrera y Silvio Ramón Mérida, evidencian que parte del polvo de color beige que según experticia química resultó clorhidrato de cocaína, fueron encontrados en el asiento trasero del vehículo donde precisamente estaban las acusadas de autos, testificales que a los fines penales se adminiculan con la prueba documental inferida del acta policial del 14 de marzo de 2007 que dio origen al procedimiento penal de autos, y esta a su vez se adminicula y concatena con la experticia química practicada por los sumariadotes de autos con el Nº 9700-077-394, del 15 de marzo de 2007. Estas evidencias deben a su vez armonizarse con las experticias de barrido que aparecen en las documentales contenidas a los folios 35 y 42 de la primera pieza del expediente, las que fueron admitidas oportunamente por el Tribunal de Control y evacuadas en juicio por su lectura.

Finalmente, y partiendo de que la propia recurrida dejó vinculados con los medios probatorios antes señalados a los ciudadanos Julio Rafael Vegas Villegas, Danilo José Ramírez Cuyan, Rouvelis del Carmen Guzmán Godoy y Julio Housbirt Sierra Mendoza con el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y siendo que la responsabilidad penal es de carácter individual como derecho natural, que acoge el derecho penal sustantivo, y de acuerdo con el cual cada quien debe asumir las consecuencias que generan sus actos, de manera voluntaria, antijurídica e imputable, y habida cuenta de que la sustancia estupefactiva (cocaína clorhidrato), que ocultaban los ciudadanos supra mencionados, es menor a 100 gramos de cocaína, y siendo que la referida circunstancia fue determinada y probada en la sentencia delatada, este tribunal superior con la orientación que indica el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar el recurso de apelación solo por lo que respecta a la denuncia referida a la infracción de ley, todo ello conforme a lo que establece el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha podido comprobar que la recurrida debió subsumir los hechos en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en su aparte segundo como lo señaló la delatada, por lo que en consecuencia condena a los ciudadanos ya identificados a la pena de 4 años de prisión por su responsabilidad en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitamente, en menor grado. Así se decide y establece, por lo que se modifica la sentencia delatada.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar, la denuncia por lo que respecta a lo fundado en el 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia apelada no se fundó en prueba obtenida legalmente y no es ilógica. SEGUNDO: Se declara con lugar la denuncia fundada en el artículo 452.4 eiusdem, por violación de ley, al no haber fundado la recurrida su sentencia condenatoria en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En consecuencia, se modifica el fallo impugnado y se condena a DANILO JOSE RAMIREZ CUYAN, ROUVELIS DEL CARMEN GUZMAN GODOY, JULIO HOUSBIRT SIERRA MENDOZA y JULIO RAFAEL VEGAS VILLEGAS, a la pena de 4 años de prisión, por su participación yo autoría en el referido ilícito, todo ello en concordancia con los artículos 74.4 y 37 del Código Penal vigente, por carecer de antecedentes penales los acusados. Queda de esta forma reformada la sentencia suplicada. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 37, 74.2 del Código Penal Vigente. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente),




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra




Asunto N° JP01-R-2009-000151.-