REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 20

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000165
ASUNTO : JP01-R-2009-000165

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Miguel Muguessa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM ROJANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fecha 4 de mayo de 2009, mediante el cual declara sin lugar la solicitud formulada por el referido abogado, relacionada con la remisión del asunto penal seguido a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 parte in fine del Código Penal, en concordancia con los artículos 50 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre y 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio César Ceballo Juáres, Héctor José Páez Carvallo, Carmen Jacinta Pérez de Orta, Edith Teodora Páez Santaella, José Rafael Carvallo García y José Guillermo Páez Croes (occiso) y otros, al Circuito Judicial de San Juan de Los Morros, alegando en virtud del cese de las causales que originaron las inhibiciones de los jueces, acotando que debe ser esa jurisdicción la competente para conocer en atención al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido observa que:

El recurso de apelación va dirigido contra la decisión in refero; en atención a ello, el abogado recurrente, en su escrito de apelación, señala que: “A criterio de este recurrente se llena los extremos del ordinal 5 del artículo 447 (sic), por que (sic) crea un daño irreparable, cuando una persona para cumplir con el Tribunal y para que no se les viole sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna, solicita se regrese su causa al lugar de origen notificando previamente que ya cesaron los (sic) causales del pro que dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso otorga al Juez la potestad de remitir, pero no puede alegar que por no enmarcarse el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El recurrente ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido; en ese sentido se observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Cónsono con la disposición legal anterior se observa, que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo en consecuencia.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio (…)”

Siendo así, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

En ese sentido, considerando que la decisión recurrida no constituye un perjuicio cierto para el ciudadano William Rojano, en la prosecución del proceso penal que se le sigue, toda vez que el Tribunal a quo es igualmente su juez natural conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que las circunstancias que dieron lugar a la remisión del asunto penal a la Extensión de Calabozo, son consecuencia del normal desarrollo del proceso, en garantía de la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una de decisión que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 437 numeral “c” eiusdem. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Miguel Muguessa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM ROJANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fecha 4 de mayo de 2009. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los (17 ) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ PRESIDENTE,





YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO



EL JUEZ,






MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JP01-R-2009-000165