REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 09.-

IMPUTADO: identidad reservada
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 12 de mayo de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su asistido, sin fundamentar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.

Que el presente asunto penal no existe cadena de custodia, lo cual acarrea la nulidad o exclusión de los medios de pruebas ofrecidos durante el proceso y “(…) denota en ausencia de elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho atribuido, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo”.

Que la medida cautelar sustitutiva de libertad es violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente; razón por la cual, señala que debió acordarse la libertad plena de su defendido por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la Ley Especial y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendidos y le sea decretada la libertad plena.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y fundamentada por el a quo en fecha 13 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente al tenor de lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se precalifican los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se impone al adolescente (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales ‘c’ y ‘f’ (…); TERCERO: (sic) Se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial (…)”.

III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la posibilidad de imposición de una medida menos gravosa para el imputado, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan evitarse de manera razonada, tomando en consideración a tal efecto los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de las evidencias; 2) Inspección Técnica Policial, practicada en fecha 11 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso; 3) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en fecha 11 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al arma incautada y a dos balas sin percutir y son usadas por armas de fuego del mismo calibre; 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Vicentino Méndez Willians José, quien se encontraba en compañía del adolescente imputado al momento de su aprensión y quien señala que el mismo tenía un arma de fuego en su poder; y 5) Cadena de Custodia de fecha 10 de mayo de 2009, donde se deja constancia de haberse incautado dos (2) cartuchos del mismo calibre que el arma descrita en la experticia antes referida y en el acta policial del procedimiento; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de mayo de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 27 de octubre del mismo año; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar un retardo en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada; TERCERO: Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar un retardo en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2009-000081.-