REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 23.-
Asunto N° JP01-R-2009-000156
Imputado: Carlos Eduardo Amaricua Zapata y Otros
Víctima: Ghisell del Valle Cherubini y Otros
Delito: Extorsión
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Pórtico
El ministerio fiscal, en la persona de la abogada Ediluz del Valle González Gallardo, a la sazón Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 22-06-2009, presentó ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, entre otros, al imputado José Antonio Domínguez Pérez., a quienes relacionó como partícipes y/o autores de los delitos de robo agravado; robo de vehículo automotor; secuestro y extorsión, en agravio de Marluís Karina Ruiz Capote y otros.
Es así que el referido órgano jurisdiccional, dictó resolutiva donde decreta la detención preventiva judicial, entre otros, al ciudadano Oscar Eduardo Domínguez Rivas, así como también medida cautelar sustitutiva de libertad para José Antonio Domínguez Pérez, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 250 del estatuto procesal venezolano (folios 157 al 165).
Con fecha 27-07-2009, el señalado tribunal de control, dispuso publicar in extenso la providencia confutada (folios 166 al 170).
Oportunamente y en tiempo útil, los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Nuria Estela Hernández Pabón, en la condición de defensores privados de los indiciosos José Antonio Domínguez Pérez y Oscar Eduardo Domínguez Rivas, presentaron acto recursivo, contra la providencia del juzgado quinto de control de este circuito, hecha pública el 27-06-2009 (folios 01 al 11).
Como punto principal y previo los recurrentes plantean la incompetencia del tribunal que decretó las medidas coercitivas en contra de sus representados, por el territorio, señalando para ello la disposición adjetiva penal consagrada en el artículo 57 del código de la especie. Es por ello, que esta instancia de segundo grado, como punto previo, en virtud del orden público de la materia, pasa a resolver sobre la competencia por el territorio, a los fines de procesar o no la acción apelativa propuesta por la defensa técnica de los sumariados, tal como se expondrá en el capitulo infra que de seguida se desarrolla.
II
De la competencia por el territorio
Consta de las actas de investigación recavadas en la fase preparatoria que conforme a lo explanado por las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación de San Juan de los Morros Estado Guárico, ciudadanas Marluis karina Ruiz Capote y Grishell del Valle Cherubini Campos, que los hechos punibles que se acreditan en contra de los indiciosos, comenzaron a materializarse “frente a la manga de coleo Pedro J. Corrales, sita en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico” (folios del 17 al 20 y del 24 al 25). Así mismo se informa, que luego de ejecutada la retención de las victimas Marluis Karina Ruiz Capote y Ghisell del Valle Cherubini Campos, los investigados hicieron contacto telefónico con la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, madre de Marluis Karina Ruiz Capote, donde le requerían la cantidad de 50.000 bolívares fuertes para devolver a las retenidas y al vehículo propiedad de Marluis karina Ruiz Capote, esto es una camioneta gran vitara, año 2008, placas AGV-47G (folio 30 al 33).
Posteriormente, fue detenido en esta ciudad de San Juan de los Morros el co-imputado Elio O. Daza, quien pretendía hacer efectivo el cobro del rescate (folio 33). Así mismo, consta que la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, una vez, frustrado por lo órganos policivos, la intensión del cobro de rescate por parte del sindicado Elio O. Daza, fue nuevamente abordada vía telefónica a los fines de que hiciera entrega de la suma de dinero exigida por lo plagiarios para el rescate de las victimas (folio 34 al 36), emprendiéndose una actividad de pesquisa policial donde se logra la aprehensión del sumariado Oscar Eduardo Domínguez Rivas, cuando éste utilizando su teléfono personal, hace contacto con la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, para las exigencias delictivas del rescate, determinándose que los hechos se desarrollaban en jurisdicción del Estado Aragua, singularmente en la población de San Sebastián de los Reyes de la referida entidad federal (folios 77 al 85).
Sin entrar a calificar como correcta la significación jurídica que tanto el Ministerio Fiscal, como el tribunal recurrido le ha atribuido a los hechos – robo agravado; robo de vehículo automotor; secuestro y extorsión -, indudablemente que a criterio de esta corporación judicial, estamos en presencia de un concurso material heterogéneo y simultaneo de delito, en virtud de que una o varias acciones u omisiones realizadas por los mismos agentes con finalidades diversas, pueden producir una pluralidad de violaciones jurídicas y, por lo tanto, encuadran en varios tipos penales, o varias veces en el mismo tipo (ver apreciaciones de Jorge Gutiérrez Gómez. Comentarios al Código Penal, Bogota, pagina 149 y/o Bernardo Gaitan Mahecha. Curso de Derecho Penal, pagina 237).
Es heterogénea la conducta, en virtud de que varios de los hechos punibles perpetrados, son de distinta especie y simultáneos, o en el caso de que el plural encuadramiento típico, sea a consecuencia de un solo comportamiento.
Por tanto, estando a criterio de este tribunal superior en presencia de conductas únicas o plurimas que encuadran en varios hechos punibles y donde existe un delito permanente, como es el de secuestro, donde una vez consumado se prolonga la violación jurídica, pudiendo la voluntad del autor hacer cesar en cualquier momento su materialidad, la consumación de este tipo por lo sucesivo de los actos ocurre en jurisdicción del Estado Aragua, siendo por ello que conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos deben ser remitidos a la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción, por cuanto en las causas por delitos permanentes, por disposición de ley, el conocimiento corresponde al tribunal del lugar en el cual haya cesado la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. Y siendo que el último de la especie que se comenta, se ha materializado para el momento en que fue detenido el sedicente indicioso Oscar Eduardo Domínguez Rivas (ver folios 77 al 85), es indudable que estamos en presencia como se dijo anteriormente, del concurso real de delitos, que al decir de la sala penal del máximo instrumento foral de la República, se perfecciona y configura cuando una persona o varias realizan plurimas acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal y encuentran regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal Venezolano (fallo Nº 697 del 7-12-2007).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir por declinatoria de competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto a los fines de su resolutiva, todo elllo con base a lo estatuido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio diuturno de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fecha 07-05-2009, según expediente Nº 09-0060. Los ciudadanos detenidos se encuentran recluidos en el Internado Judicial “Los Pinos” ciudad. Así se establece y sentencia.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda remitir el presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con sede en Maracay. Todo ello conforme a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente a los fines de ley. Cúmplase.-
La Juez Presidente,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena de Vasconcelos Venturi
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
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