REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-O-2009-000026

DECISIÓN N° 01.-

AGRAVIADO: EHILIN NEIMAR SANTANA PÁEZ, EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PÁEZ.
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Octavio Capezzuti G., actuando en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAÉZ y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PÁEZ, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa que se sigue contra las indicadas ciudadanas.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expresa en su escrito de amparo constitucional que las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAÉZ y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PÁEZ, fueron presentadas ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Valle de la Pascua el día 17-07-2009, decretándoseles medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, arguyendo así mismo, que el lapso para presentar el acto conclusivo es de 30 días y que el Juez de oficio debe declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, además de la prórroga que debe solicitar el Ministerio Fiscal, prórroga ésta que no fue solicitada, y que el lapso empezaba a correr a partir del día 18-07-2009; sin embargo, el Ministerio Fiscal presentó el escrito de acusación en fecha 18-09-2009, tal como se evidencia de autos, es decir, 63 días después de decretada la medida de privación judicial de libertad a las mencionadas imputadas, por lo que considera que incurrió en violaciones al debido proceso y dilaciones, fundamentadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alega el quejoso que el Tribunal a-quo en fecha 05-11-2009, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada a favor de sus defendidas, incursas en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Menor, por incurrir en error de interpretación, ya que en los procedimientos abreviados, el Ministerio Público debe presentar la acusación hasta cinco días antes de la celebración del juicio oral y público.

Por último solicita el demandante se orden la revocación o sustitución de la medida judicial de privación que pesa sobre las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAÉZ y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PÁEZ, de conformidad con el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente en el lapso establecido en la ley de 30 días ni solicito la Prorroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

“en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional”.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.

Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir del accionante, un agravio para las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAÉZ y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PÁEZ, al menoscabarle el goce de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa de las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAÉZ y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PÁEZ, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

La presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, que exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa de las mencionadas ciudadanas contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191, 195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dichos ciudadanos.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a, que en el proceso penal la nulidad tiene carácter recursivo, que es una vía ordinaria para lograr efectiva la reparación de una violación a derechos o garantías Constitucionales.

Como quiera que existen previsiones en la ley procesal penal para resolver este asunto, lo cual sería la vía ordinaria que tiene el accionante para lograr la reparación de la posible violación de derechos y garantías constitucionales que dimanen de la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 107, de fecha 19-02-2009, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de la libertad, la cual no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación –treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.038 del 12 de mayo de 2006, caso: “Frank Williams Suárez”)…”

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI G., actuando en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAÉZ y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PÁEZ, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto N° JP21-P-2009-002729, seguido contra las indicadas ciudadanas. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),




ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,






ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,




ABG. ENGELBERTH BECERRA



En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,


























ASUNTO N° JP01-O-2009-000026.-